Texto oficial
Artículo 5º.- La subvención y donaciones a que se
refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o
inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la
administración, reparación, mantención o ampliación de
las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en
cualquier otra inversión destinada al servicio de la
función docente, no estarán afectos a ningún tributo de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Anualmente, los sostenedores deberán entregar la
información que le solicite la Superintendencia de
Educación, de conformidad a las normas generales que ésta
disponga, en lo relativo a:
a) El gasto, desagregado, en remuneraciones de los
directivos y,o administradores de la entidad sostenedora.
b) Un listado actualizado con la individualización
completa de sus miembros o asociados y directivos, dentro de
los treinta días siguientes al término de cada año
calendario. Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedores
deberán informar inmediatamente a la Superintendencia
cualquier modificación ocurrida respecto de la información
contenida en el último listado anual.
c) Información desagregada respecto a la lista de las
Agencias de Asistencia Técnica Educativa que postularon a
la licitación.
d) Copia del pago íntegro y oportuno de las
cotizaciones previsionales de todo su personal.
e) La demás información o antecedentes que requiera la
Superintendencia y que ésta determine en una norma de
carácter general.
Además, los sostenedores deberán mantener, por un
período mínimo de cinco años, a disposición de la
Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa,
a través del Consejo Escolar, los estados financieros y
demás antecedentes que formen parte del proceso de
rendición de cuentas a que se refiere el Párrafo 3º del
Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
El incumplimiento de lo señalado en los incisos
anteriores será considerado infracción grave en los
términos del artículo 76 de la ley Nº20.529. En ambos
casos se aplicará el procedimiento establecido en el
párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema
Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
La información señalada en la letra a) del inciso
segundo, deberá estar a disposición permanente del
público, de forma física o a través del sitio
electrónico del establecimiento educacional, si lo hubiere.