Texto oficial
Artículo 35. Los establecimientos educacionales
subvencionados que postulen a prestar servicios de Art. 27 letra k)
internado, deberán cumplir con los requisitos que se Ley Número 18.591
establecen en esta ley y en el respectivo reglamento. La Art. 41 letra f)
autorización será otorgada por el Secretario Regional de la Ley 18.681
Ministerial cuando se cumpla con la normativa legal y Art. 46 letra f)
reglamentaria vigente, conforme con las disponibilidades de la Ley 18.768
presupuestarias. Art. 41º DFL 2/89
La determinación de los alumnos que sean causantes de Art. 1º Número 18
esta subvención será efectuada anualmente por el Ley Número 19.138
respectivo Secretario Regional Ministerial de acuerdo con Art. 34 DFL 5/92
los recursos disponibles, tratándose de postulantes que Art. 36 DFL 2/96
cumplan con los requisitos señalados en esta ley y sus
reglamentos.
El monto unitario por alojamiento y alimentación será
fijado anualmente por el Ministerio de Educación en
conjunto con el Ministerio de Hacienda, no pudiendo ser
inferior a 0,1563 U.S.E. diarias.
Durante los meses no comprendidos en el año escolar, el
monto de la subvención a que se refiere este artículo
será igual a un veinte por ciento del promedio de los
montos pagados por este concepto durante los meses del año
escolar inmediatamente anterior.