Texto oficial
Artículo 37. Establécese, a contar del año 1998, una
subvención anual de apoyo al mantenimiento de los
establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y
II de este decreto con fuerza de ley, cuyo valor unitario
por alumno de atención diurna, expresado en unidades de
subvención educacional (U.S.E.), para cada nivel y
modalidad de enseñanza, será el siguiente:
Enseñanza Valor de la
que imparte Subvención
el establecimiento en U.S.E.
Educación
Parvularia
(1° Nivel de
Transición) 0,5177
Educación
Parvularia
(2° Nivel de
Transición) 0,5177
Educación
General Básica
(1°, 2°, 3°, 4°,
5° y 6°) 0,5177
Educación
General Básica
(7° y 8°) 0,5177
Educación
Especial
Diferencial 1,5674
Necesidades
Educativas
Especiales
de Carácter
Transitorio 1,5674
Educación
Media Humanístico-
Científica 0,5792
Educación
Media Técnico-
Profesional
Agrícola
Marítima 0,8688
Educación Media
Técnico-Profesional
Industrial 0,673
Educación Media
Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 0,6014.
Se pagará una subvención anual de apoyo al
mantenimiento por alumno de Educación de Adultos, que será
de 0,13620 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para
Educación Básica sin oficios; 0,16425 U.S.E. para
Educación Básica con oficios; 0,31030 U.S.E. para
Educación Media Humanístico-Científica; 0,39990 U.S.E.
para la Educación Técnico Profesional. Esta subvención
sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en
los locales escolares de los establecimientos educacionales
reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará
el 100% de la subvención que corresponda,
independientemente de la que se deba pagar por los alumnos
que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir
el establecimiento, y no le será aplicable lo dispuesto en
el inciso octavo de este artículo.
El valor unitario de la subvención anual de apoyo al
mantenimiento por alumno interno de los establecimientos que
prestan servicio de internado, conforme al artículo 35,
será de 1,8019 unidades de subvención educacional
(U.S.E.).
El monto de esta subvención se determinará
multiplicando el valor unitario que corresponda conforme a
los incisos primero y segundo de este artículo, por la
asistencia media promedio registrada por curso, en los meses
del período escolar del año inmediatamente anterior. Esta
subvención se pagará durante el mes de enero de cada año.
Para determinar el monto de esta subvención para los
establecimientos que prestan servicio de internado, a que se
refiere el inciso tercero de este artículo, se
multiplicará el valor ahí establecido, por el promedio de
alumnos efectivamente atendidos por el establecimiento en el
año escolar inmediatamente anterior.
A la subvención a que se refiere este artículo, no le
serán aplicables los artículos 11 y 12 y cualquier otro
incremento establecido en esta ley.
Inciso derogado.
Aquellos establecimientos que atiendan alumnos en doble
jornada percibirán, respecto de estos alumnos, sólo el 50%
de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo,
si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más
de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores,
cada uno de ellos percibirá este porcentaje. La subvención
de mantenimiento por alumno interno se pagará siempre
completa.