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Artículo 42 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 2, de de 1996, sobre subvencion del estado a establecimientos educacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 127911 / 8602488.

Texto oficial

Artículo 42. La entidad administradora de un establecimiento educacional regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, podrá cobrar subvención educacional estatal por nuevos alumnos del establecimiento cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Estar atendiendo a todos los alumnos del establecimiento en régimen de jornada escolar completa diurna, y b) Haber aumentado el número de alumnos en una cantidad que debe equivaler, como mínimo, al 5% de la matrícula registrada en abril de 1996 o en abril de 1991. Primará la que resulte mayor. Para los efectos del inciso anterior, serán aplicables Art. 14 Ley 19.532 las normas establecidas en los Títulos I, IV y V del Art. 17 Ley 19.532 presente decreto con fuerza de ley, respecto del monto, de la periodicidad, del procedimiento de pago regulado por el artículo 15 y de los requisitos que se deben cumplir para impetrar la subvención. La subvención mensual a pagar, se calculará aplicando Art. 14, Ley 19.532 al número de alumnos que mensualmente exceda el 5% de la Art. 17, Ley 19.532 matrícula del mes de abril de 1996, el porcentaje de la asistencia media promedio registrada por todos los alumnos de cada curso, con respecto a la matrícula vigente de los mismos, multiplicando dicho resultado por el valor unitario que corresponda, conforme al inciso segundo del artículo 9º, y sumándole finalmente el incremento establecido en el artículo 11. Para los efectos de la determinación de las asistencias Art. 14, Ley 19.532 medias promedios mensuales, a que se refiere el inciso Art. 17, Ley 19.532 anterior, se aplicarán las normas generales establecidas en los artículos 13 y 14. En caso que el establecimiento educacional hubiese Art. 14, Ley 19.532 experimentado un incremento en la matrícula de 1996, Art. 17, Ley 19.532 superior al 10% de la registrada en el año 1991, para los efectos del cálculo de la subvención educacional, se tomarán en cuenta todos los alumnos que excedan la matrícula registrada en abril de 1996. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º del Art. 14, Ley 19532 decreto ley Nº 3166, de 1980, la subvención estatal Art. 17, Ley 19532 mensual que se pague en la forma establecida en los incisos anteriores será considerada como ingresos propios del liceo y ellos deberán destinarse exclusivamente a los propósitos especificados en el convenio de administración.