Texto oficial
Artículo 42. La entidad administradora de un
establecimiento educacional regido por el decreto ley Nº
3.166, de 1980, podrá cobrar subvención educacional
estatal por nuevos alumnos del establecimiento cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar atendiendo a todos los alumnos del establecimiento
en régimen de jornada escolar completa diurna, y
b) Haber aumentado el número de alumnos en una cantidad
que debe equivaler, como mínimo, al 5% de la matrícula
registrada en abril de 1996 o en abril de 1991. Primará la
que resulte mayor.
Para los efectos del inciso anterior, serán aplicables Art. 14 Ley 19.532
las normas establecidas en los Títulos I, IV y V del Art. 17 Ley 19.532
presente decreto con fuerza de ley, respecto del monto, de
la periodicidad, del procedimiento de pago regulado por el
artículo 15 y de los requisitos que se deben cumplir para
impetrar la subvención.
La subvención mensual a pagar, se calculará aplicando Art. 14, Ley 19.532
al número de alumnos que mensualmente exceda el 5% de la Art. 17, Ley 19.532
matrícula del mes de abril de 1996, el porcentaje de la
asistencia media promedio registrada por todos los alumnos
de cada curso, con respecto a la matrícula vigente de los
mismos, multiplicando dicho resultado por el valor unitario
que corresponda, conforme al inciso segundo del artículo
9º, y sumándole finalmente el incremento establecido en el
artículo 11.
Para los efectos de la determinación de las asistencias Art. 14, Ley 19.532
medias promedios mensuales, a que se refiere el inciso Art. 17, Ley 19.532
anterior, se aplicarán las normas generales establecidas en
los artículos 13 y 14.
En caso que el establecimiento educacional hubiese Art. 14, Ley 19.532
experimentado un incremento en la matrícula de 1996, Art. 17, Ley 19.532
superior al 10% de la registrada en el año 1991, para los
efectos del cálculo de la subvención educacional, se
tomarán en cuenta todos los alumnos que excedan la
matrícula registrada en abril de 1996.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º del Art. 14, Ley 19532
decreto ley Nº 3166, de 1980, la subvención estatal Art. 17, Ley 19532
mensual que se pague en la forma establecida en los incisos
anteriores será considerada como ingresos propios del liceo
y ellos deberán destinarse exclusivamente a los propósitos
especificados en el convenio de administración.