Texto oficial
Artículo 54.- El Subsecretario de Educación, mediante
resolución fundada y previo informe favorable de la
Superintendencia de Educación, podrá ordenar que se deje
sin efecto la medida de retención de la subvención que
proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones
previsionales por parte de los sostenedores de
establecimientos educacionales que se hubiere producido por
aplicación del artículo 7 de la ley N° 19.609, que
permite efectuar anticipos del Fondo Común Municipal, en
los casos que indica, o en virtud de otras normas.
Dicha resolución sólo procederá cuando la
suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa
gravemente la continuidad del servicio educativo o la
garantía por parte del Estado del derecho a la educación,
y no podrá extenderse más allá del término del
respectivo período escolar.
El Ministerio de Educación estará facultado para
pagar directamente a las instituciones previsionales
correspondientes los montos retenidos.
Un reglamento dictado a través del Ministerio de
Educación definirá los requisitos, condiciones de
aplicación, procedimiento, mecanismos para evitar el pago
de deudas ya saldadas y cualquier otra norma necesaria para
la aplicación de lo establecido en este artículo.
El reglamento señalado en el inciso anterior deberá
ser dictado e ingresado a la Contraloría General de la
República para su toma de razón, dentro de los sesenta
días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario
Oficial.