Texto oficial
ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO.- El valor unitario
mensual por alumno a que se refiere el artículo 9° de esta
ley, para la educación de adultos de aquellos cursos que
aún no apliquen el nuevo marco curricular establecido en el
decreto supremo N° 239, de 2004, de Educación, será el
siguiente, expresado en unidades de subvención educacional
(U.S.E.):
Enseñanza que Valor Valor Valor
imparte el de la de la de la
establecimiento subvención subvención
subvención
en U.S.E. en U.S.E. en U.S.E.
(incluye factor
incrementos artículo 7º
fijados ley
por leyes Nº 19.933
Nºs. 19.662
y 19.808
Educación General
Básica
de Adultos 1,29547 0,13317 1,42864
Educación Media
Humanístico-
Científica
y Técnico
Profesional de
Adultos (con a
lo menos
20 y no más de 25
horas semanales
presenciales
de clases) 1,47211 0,15128 1,62339
Educación Media
Humanístico-
Científica
y Técnico
Profesional
de Adultos
(con a lo
menos 26 horas
semanales
presenciales
de clases) 1,78262 0,18363 1,96625