Texto oficial
Artículo 7º ter.- La etapa de admisión propiamente
tal será realizada por los establecimientos educacionales.
Todos los estudiantes que postulen a un establecimiento
educacional deberán ser admitidos, en caso de que los cupos
disponibles sean suficientes en relación al número de
postulaciones.
Sólo en los casos de que los cupos disponibles sean
menores al número de postulantes, los establecimientos
educacionales deberán aplicar un procedimiento de admisión
aleatorio definido por éstos, de entre los mecanismos que
ponga a su disposición el Ministerio de Educación, que
deberán ser objetivos y transparentes. Dicho procedimiento
de admisión deberá considerar los siguientes criterios de
prioridad en orden sucesivo, para su incorporación directa
a la lista de admisión del establecimiento:
a) Existencia de hermanas o hermanos que postulen o se
encuentren matriculados en el mismo establecimiento.
b) Incorporación del 15% de estudiantes prioritarios,
de conformidad al artículo 6º, letra a) ter.
c) La condición de hijo o hija de un profesor o
profesora, asistente de la educación, manipulador o
manipuladora de alimentos o cualquier otro trabajador o
trabajadora que preste servicios permanentes en el
establecimiento educacional.
d) La circunstancia de haber estado matriculado
anteriormente en el establecimiento educacional al que se
postula, salvo que el postulante hubiere sido expulsado con
anterioridad del mismo.
Si aplicando el procedimiento señalado en el inciso
anterior, se presentara el caso que el número de
postulantes que cumple con un mismo criterio es superior al
número de vacantes que informa el establecimiento, se
aplicará respecto de dichos postulantes el sistema de
admisión aleatorio definido por el establecimiento.
El Ministerio de Educación pondrá a disposición de
los establecimientos educacionales un mecanismo para
realizar el proceso de admisión, según lo dispuesto en el
inciso anterior. Su uso será voluntario.
Los establecimientos educacionales deberán informar al
Ministerio de Educación el mecanismo aleatorio que
aplicarán de conformidad a lo dispuesto en este artículo,
así como el día, hora y lugar en que se desarrollará el
proceso de admisión. Asimismo, deberán remitir copia de
estos antecedentes a la Superintendencia. Una vez realizado
dicho proceso, los establecimientos deberán informar, en
listas separadas, el total de postulantes en el orden que
cada uno de éstos ocupó en el proceso respectivo, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero.
Corresponderá especialmente a la Superintendencia de
Educación la fiscalización de los procesos de admisión,
pudiendo, al efecto, visitar los establecimientos
educacionales durante las distintas etapas del proceso.
Una vez recibida la información señalada en el inciso
anterior, el Ministerio de Educación revisará que no se
presenten admisiones de un mismo estudiante en distintos
establecimientos educacionales y velará porque los cupos se
vayan completando acorde a las prioridades de los padres,
madres o apoderados, optimizando de manera que los
postulantes queden en su más alta preferencia.
En caso que el Ministerio de Educación tome
conocimiento de antecedentes que puedan constituir una
infracción, informará a la Superintendencia de Educación
para que ejerza sus atribuciones de conformidad a la ley
Nº20.529.
La Superintendencia de Educación iniciará un
procedimiento sancionatorio si el orden asignado a los
estudiantes hace presumir razonablemente que el
procedimiento de admisión ha sido realizado incurriendo en
discriminaciones arbitrarias.
Se considerará infracción grave, en los términos del
artículo 76 de la ley Nº20.529, que el sostenedor informe
un número de cupos menor que el de los estudiantes
formalmente matriculados.
Si durante el proceso de revisión de las listas de
admisión de los establecimientos educacionales, el
Ministerio de Educación constata que un postulante no
hubiere sido admitido en ninguna de las opciones escogidas,
procederá a registrar a dicho estudiante en el
establecimiento educacional más cercano a su domicilio que
cuente con cupos disponibles, salvo que hubiere sido
expulsado de dicho establecimiento educacional, caso en el
cual será registrado en el siguiente más cercano a su
domicilio, y así sucesivamente. Con todo, los padres,
madres o apoderados que se encuentren en esta situación
siempre podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso
decimocuarto.
Finalizado el procedimiento señalado en el presente
artículo, el Ministerio de Educación enviará a los
establecimientos educacionales sus listas de admisión
finales para efectos que éstos comuniquen a los padres,
madres y apoderados de la aceptación de los postulantes. En
dicha comunicación se establecerá el plazo que tienen para
manifestar su aceptación y matricular a los postulantes.
Un reglamento del Ministerio de Educación regulará el
sistema de registro señalado en el artículo precedente y
establecerá el procedimiento de postulación y admisión de
los y las estudiantes, así como la determinación de los
cupos dentro del establecimiento educacional, considerando
las debidas reservas para aquellos o aquellas que pudieran
repetir de curso. En particular, definirá la forma en que
se registrarán las postulaciones, los procesos mediante los
cuales se irán completando las distintas listas de espera y
los plazos para las distintas etapas. Asimismo, dicho
reglamento establecerá la forma en que los establecimientos
comunicarán al Ministerio de Educación y a los padres,
madres y apoderados, la información requerida para el
proceso de admisión y el resultado de dichos procesos.
En caso de que los padres, madres o apoderados no hayan
participado en los procesos de postulación, por cualquier
causa, podrán solicitar a la Secretaría Regional
Ministerial de Educación correspondiente que informe sobre
los establecimientos educacionales que, luego de haber
realizado el proceso de admisión regulado en el presente
artículo, cuenten con cupos disponibles. Los padres, madres
y apoderados deberán postular directamente en dichos
establecimientos y éstos deberán cumplir con lo dispuesto
en el inciso primero y quedarán sujetos a la prohibición
señalada en el inciso tercero, ambos del artículo 7º bis.
Estos establecimientos deberán registrar estas
postulaciones e informarlas al Ministerio de Educación.