Texto oficial
Artículo 7º quinquies.- El Ministerio de Educación
excepcionalmente autorizará para establecer procedimientos
especiales de admisión, a partir de 7º año de la
educación general básica o el equivalente que determine la
ley, a aquellos establecimientos educacionales cuyos
proyectos educativos tengan por objeto principal desarrollar
aptitudes que requieran una especialización temprana, o a
aquellos cuyos proyectos educativos sean de especial o alta
exigencia académica, siempre y cuando acrediten:
a) Que cuentan con planes y programas propios destinados
específicamente a la implementación de su proyecto
educativo, el cual está destinado al desarrollo de
aptitudes que requieran de una especialización temprana, o
para la especial o alta exigencia académica.
b) Que cuentan con una trayectoria y prestigio en el
desarrollo de su proyecto educativo y resultados de
excelencia. En el caso de establecimientos de especial o
alta exigencia, se considerará el rendimiento académico
destacado dentro de su región, su carácter gratuito y
selectividad académica.
c) Que cuentan con los recursos materiales y humanos
necesarios y suficientes para el desarrollo de su proyecto
educativo.
d) Que cuentan con una demanda considerablemente mayor
que sus vacantes.
La referida autorización sólo podrá otorgarse para un
30% de sus vacantes, según sus características, de
conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.
En el caso de los establecimientos de especial o alta
exigencia, serán autorizados para desarrollar el
procedimiento de admisión señalado en los artículos
precedentes de entre aquellos postulantes que pertenezcan al
20% de los alumnos de mejor desempeño escolar del
establecimiento educacional de procedencia, en la forma que
determine el reglamento.
Para el caso de los establecimientos educacionales cuyo
proyecto educativo desarrolle aptitudes que requieran una
especialización temprana, la mencionada autorización se
pronunciará específicamente sobre las pruebas que pretenda
aplicar el establecimiento, las que evaluarán
exclusivamente las aptitudes señaladas y no medirán,
directa o indirectamente, características académicas.
Con todo, los antecedentes o pruebas a que se refieren
los incisos anteriores no podrán considerar, directa o
indirectamente, otras características, sean
socioeconómicas, religiosas, culturales o de otra índole,
que puedan implicar alguna discriminación arbitraria.
Para obtener la autorización, el sostenedor interesado
deberá presentar una solicitud fundada ante la Secretaría
Regional Ministerial de Educación correspondiente,
acompañando los antecedentes que la justifiquen, hasta el
último día hábil de marzo del año anterior a aquel en
que pretenda darle aplicación.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación dará
curso a la solicitud presentada en tiempo y forma, enviando
sus antecedentes y el informe que recaiga sobre ella al
Ministerio de Educación. De no darse curso, el interesado
tendrá un plazo de cinco días para rectificar la solicitud
o acompañar los antecedentes correspondientes.
Con el mérito de la solicitud, sus antecedentes y el
informe de la Secretaría Regional Ministerial de
Educación, el Ministerio de Educación resolverá la
solicitud, mediante resolución fundada, en el plazo de
noventa días. Dicha resolución será revisada en el plazo
de noventa días por el Consejo Nacional de Educación.
Se entenderá aceptada una solicitud cuando ésta fuere
aprobada por el Ministerio de Educación y ratificada dicha
decisión por la mayoría absoluta de los miembros en
ejercicio del Consejo Nacional de Educación.
Estando firme la resolución aprobatoria para adoptar un
proceso de admisión especial, ella deberá ser renovada en
el plazo de seis años, mediante el mismo procedimiento
señalado previamente, manteniéndose su vigencia mientras
se sustancie el respectivo procedimiento. Para el caso de
los establecimientos educacionales de especial o alta
exigencia, deberán demostrar especialmente que han
continuado exhibiendo los estándares de excelencia en el
rendimiento académico que justificaron la autorización.
Los establecimientos educacionales señalados en este
artículo deberán promover la integración y desarrollo
armónico de todos sus estudiantes y no podrán, en caso
alguno, generar diferencias en la composición de los cursos
o niveles sobre la base del resultado del procedimiento de
admisión de éstos.