Texto oficial
Artículo 55.- Los criaderos de ejemplares de especies
de la fauna silvestre nativa o exótica, deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna
Silvestre.
Aprueba reglamento de la ley de caza
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 128106 / 8782491.