Saltar al contenido

Artículo 65 del Decreto 5

Aprueba reglamento de la ley de caza

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 128106 / 8782501.

Texto oficial

Artículo 65.- Las empresas o personas dedicadas a la comercialización de animales de la fauna silvestre y que no constituyan criaderos, que mantengan fauna silvestre nativa o exótica, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre. La inscripción de estas empresas o personas será efectuada en el Servicio Agrícola y Ganadero, previa presentación de una solicitud por parte del propietario o su representante legal, la cual deberá incluir los siguientes antecedentes: a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono, fax y correo electrónico (si los tuviere) del propietario o su representante legal. b) Rut del establecimiento y dirección (calle, comuna, ciudad) cuando corresponda. c) Especies, origen, sexo y número de ejemplares que posee la empresa, cuando corresponda. d) Descripción y plano de las instalaciones del establecimiento, que incluya entre otras; distribución, superficie total; cantidad y tamaño de corrales, jaulas, u otro sitio para la mantención de los animales y materiales empleados para su construcción, cuando corresponda. e) Normas o medidas de seguridad establecidas por la empresa para proteger a los animales allí existentes, evitar su escape y recapturarlos en caso de fuga. f) Medidas de seguridad implementadas para garantizar que no existan riesgos a las personas dentro del respectivo establecimiento. g) Plan de manejo sanitario, enriquecimiento sanitario reproductivo, de transporte y de alimentación de los animales. h) Plan de individualización de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre. i) Planes de contingencia frente a fuga de animales, incendio, emergencia sanitaria o ingreso de un depredador.