Texto oficial
Artículo 65.- Las empresas o personas dedicadas a la
comercialización de animales de la fauna silvestre y que no
constituyan criaderos, que mantengan fauna silvestre nativa
o exótica, deberán estar inscritos en el Registro Nacional
de Tenedores de Fauna Silvestre. La inscripción de estas
empresas o personas será efectuada en el Servicio Agrícola
y Ganadero, previa presentación de una solicitud por parte
del propietario o su representante legal, la cual deberá
incluir los siguientes antecedentes:
a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección,
teléfono, fax y correo electrónico (si los tuviere) del
propietario o su representante legal.
b) Rut del establecimiento y dirección (calle, comuna,
ciudad) cuando corresponda.
c) Especies, origen, sexo y número de ejemplares que
posee la empresa, cuando corresponda.
d) Descripción y plano de las instalaciones del
establecimiento, que incluya entre otras; distribución,
superficie total; cantidad y tamaño de corrales, jaulas, u
otro sitio para la mantención de los animales y materiales
empleados para su construcción, cuando corresponda.
e) Normas o medidas de seguridad establecidas por la
empresa para proteger a los animales allí existentes,
evitar su escape y recapturarlos en caso de fuga.
f) Medidas de seguridad implementadas para garantizar que
no existan riesgos a las personas dentro del respectivo
establecimiento.
g) Plan de manejo sanitario, enriquecimiento sanitario
reproductivo, de transporte y de alimentación de los
animales.
h) Plan de individualización de animales pertenecientes a
especies de fauna silvestre.
i) Planes de contingencia frente a fuga de animales,
incendio, emergencia sanitaria o ingreso de un depredador.