Texto oficial
Artículo 1.o Establécense los siguientes impuestos para los fines que en esta ley se señalan:
a) Un 1% sobre el valor de las apuestas mutuas en los hipódromos de la provincia de Santiago, pero no afectará a las carreras de beneficio a favor de los Cuerpos de Bomberos autorizadas por leyes especiales;
b) Un 5% sobre el valor de las entradas a los teatros y demás espectáculos a que se refiere la letra b) del artículo 2.o de la ley N.o 5,172, de 2 de Junio de 1933, que fijó el texto definitivo de la ley sobre impuesto a los espectáculos públicos modificada por la letra b) del artículo 6.o de la ley N.o 6,696, de 2 de Octubre de 1940, y
c) Un 6% adicional sobre la renta imponible de las empresas periodísticas y agencias noticiosas determinada de acuerdo con la ley N.o 8,419, de impuesto sobre la renta.
El Fisco percibirá los impuestos a que se refieren las letras b) y c) y depositará su valor en una cuenta especial que para estos efectos abrirá la Tesorería General de la República, la que girará mensualmente los fondos que se acumulen a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
El impuesto a que se refiere la letra a) de este artículo y cuyo control estará también a cargo del Fisco, se entregará directamente por los hipódromos respectivos, mensualmente, a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.