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Artículo 2 de la Ley 9.866

Modifica la ley n° 7,790 y financia el departamento de periodistas y fotograbadores de la caja nacional de empleados

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 128111 · idParte: 7242588

Texto oficial

Artículo 2.o El rendimiento de los impuestos que se establecen en el artículo 1.o lo destinará el Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a financiar el cumplimiento integral de la ley número 7.790, de 4 de Agosto de 1944, y en especial, el de su artículo 8.o transitorio. Con cargo al excedente de esos mismos ingresos, el mencionado Departamento dará cumplimiento a las obligaciones que se le imponen en los artículos 4.o y 5.o y en el inciso segundo del presente artículo en el orden de precedencia que se señala, hasta satisfacción sucesiva de cada uno de ellos y concurrencia de los recursos percibidos. Será de cargo del Departamento de Periodistas el cumplimiento hasta del 50% del monto de las obligaciones que impone a las empresas periodísticas y a las agencias noticiosas el artículo 3.o de la ley N.o 7,790, en relación con el artículo 28 de la ley número 7,295, de 22 de Octubre de 1942. Si el saldo que quedare para el pago de esta obligación, después de satisfechas las demás que se señalan en el inciso anterior, fuere inferior a las sumas que se requieren para cubrir el 50% indicado, las empresas periodísticas y las agencias noticiosas deberán concurrir, en la proporción que les corresponda, con el saldo necesario para completar dicho porcentaje. Si hubiere excedente, éste quedará a beneficio del mencionado Departamento.