Texto oficial
Artículo 2°.- Las expropiaciones a que se refiere este decreto ley se dispondrán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Bienes Nacionales.
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señala la ley. En caso de reclamos acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.
En todo lo no previsto en el presente texto legal regirán las disposiciones establecidas en el decreto ley N° 2.186, de 1979, en cuanto no sean contrarias a las normas constitucionales.