Texto oficial
Del Objeto del Impuesto
Artículo 1º.- Establécese un impuesto a los bienes Ley 17.235/69,
raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, Art. 1º
determinado de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos
series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su
ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a
la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en
forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de
las rentas que produzcan o puedan producir la actividad
agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el
predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles
o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no
tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del
terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos
inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la
obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o
animales. La actividad ejercida en estos establecimientos
será considerada agrícola para todos los efectos legales.
En el caso de los bienes comprendidos en esta serie, D.L. 3.256/80,
el impuesto recaerá sobre el avalúo de los terrenos y Art. 7º,
sobre el valor de las casas patronales que exceda de inciso primero
$289.644, cantidad que se reajustará en la forma indicada D.L. 2.325/78
en el artículo 9º de esta ley a contar del 1º de julio de Art. 1º
1980. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se D.L. 2.754/79,
refiere el inciso anterior, el impuesto se aplicará, Art. 2º
además, sobre el avalúo de todos los bienes. Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 9
Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el
mayor valor que adquieran los terrenos como consecuencia de
las siguientes mejoras costeadas por los particulares:
a) Represas, tranques, canales y otras obras
artificiales permanentes de regadío para terrenos de
secano;
b) Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o
turbosos, y que los habiliten para su cultivo agrícola;
c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes
suaves, técnicamente aptos para cultivos;
d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos de
secano;
e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para
defenderlos contra la erosión, para la contención de dunas
y cortinas contra el viento, y
f) Puentes y caminos.
Para hacer efectivo el beneficio Establecido en el
inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos al
efectuar una nueva tasación del respectivo inmueble,
clasificará y tasará el valor de los terrenos agrícolas.
Determinará al mismo tiempo la parte que en el avalúo
total corresponda al mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de las mejoras introducidas, para los efectos
de excluirlos del referido avalúo total, previa
declaración del interesado, quien deberá acreditar que
cumple con los requisitos exigidos por este inciso y el
anterior. La declaración precedente deberá hacerse
conjuntamente y en el mismo plazo en que deba presentarse la
declaración señalada en el artículo 3º de esta ley, y en
la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.
Vencido ese plazo, caducará el derecho del
contribuyente a impetrar este beneficio. El beneficio
establecido en los dos incisos anteriores se mantendrá por
el plazo de 10 años, contados desde la vigencia de la
tasación en que se otorgue, pero se extinguirá a contar
desde el año siguiente a aquel en que se enajene el predio
respectivo.
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la D.L. 1.225/75,
Serie anterior, con excepción de las minas, de las Ley 19.388/95,
maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén Art. 6º,
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de letra a)
un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. Art. 3º, Nº 1
Los bienes nacionales de uso público no serán
avaluados, excepto en los casos en que proceda la
aplicación del artículo 27º de esta ley.