Texto oficial
Artículo 2º.- Estarán exentos de todo o parte de los Ley 17.235/69,
impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles Art. 2º
señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que
en él se indican. Además, estarán exentos de todo o parte
del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan
en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de
leyes especiales.
Los predios no agrícolas destinados a la habitación,
gozarán de un monto de avalúo exento de impuesto
territorial de $ 10.878.522, del 1 de enero del 2005. Cada
vez que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola,
el monto señalado se reajustará en la misma proporción en
que varíen en promedio los avalúos de las propiedades
habitacionales.
Los predios agrícolas gozarán de un monto de avalúo
exento de $ 5.120.640, del 1 de enero del 2005. Cada vez que
se practique un reavalúo de la Serie Agrícola, el monto
señalado se reajustará en la misma proporción en que
varíen en promedio los avalúos de las propiedades
agrícolas.
Los predios no agrícolas cuyo avalúo vigente al 1º de D.L. 935/75,
enero de 1975 sea de hasta $160, gozarán de pleno derecho, Arts. 1º y 6º
a contar del 1º de enero de 1975, de exención total del D.L. 1.123/75,
impuesto de esta ley. El monto de avalúo indicado en este Art. 1º
inciso se reajustará anualmente, a contar del 1º de enero Ley 17.235/69,
de 1976, y semestralmente a contar del 1º de julio de 1978, Art. 26º
en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley. D.L. 2.325/78,
Si por cualq uier circunstancia un de terminado predio Arts. 1º y 5º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 9
tuviera derecho a gozar de dos o más exenciones del D.L. 296/74,
impuesto territorial, éstas no se podrán acordar en forma Art. 8º
copulativa. Igual norma se aplicará en los casos de Ley 19.388/95,
exenciones temporales, en las cuales no podrán acumularse Art. 3º, Nº 2
plazos de exención. En estas circunstancias, el Servicio
otorgará para efectos del impuesto territorial la exención
más beneficiosa para el contribuyente.
Todo bien raíz no agrícola cuyo destino original sea
la habitación, que haya sido destinado posteriormente en
forma parcial a un uso distinto a éste, cuyo avalúo sea
igual o inferior al monto de la exención general
habitacional y que esté habitado por su propietario,
persona natural, gozará de una exención del 100% del
Impuesto Territorial.