Texto oficial
Artículo 7º.- Las tasas del impuesto a que se refiere
esta ley, serán las siguientes:
a) Bienes raíces agrícolas: 1 por ciento al año;
b) Bienes raíces no agrícolas: 1,4 por ciento al
año, y
c) Bienes raíces no agrícolas destinados a la
habitación: 1,2 por ciento al año, en la parte de la base
imponible que no exceda de $ 37.526.739 del 1 de enero de
2003; y 1,4 por ciento al año, en la parte de la base
imponible que exceda del monto señalado.
Si con motivo de los reavalúos contemplados en el
artículo 3º de esta ley, el giro total nacional del
impuesto aumenta más de un 10% en el primer semestre de la
vigencia del nuevo avalúo, en relación con el giro total
nacional que ha debido calcularse para el semestre
inmediatamente anterior, aplicando las normas vigentes en
ese período, las tasas del inciso anterior se rebajarán
proporcionalmente de modo que el giro total nacional del
impuesto no sobrepase el referido 10%, manteniéndose la
relación porcentual que existe entre las señaladas tasas.
Las nuevas tasas así calculadas regirán durante todo el
tiempo de vigencia de los nuevos avalúos.
Asimismo, cada vez que se practique un reavalúo de la
Serie No Agrícola, el monto señalado en la letra c) del
inciso primero se reajustará en la misma proporción en que
varíen en promedio los avalúos de los bienes raíces
habitacionales.
Las tasas que resulten se fijarán por Decreto Supremo
del Ministerio de Hacienda.
Con todo, sobre la más alta de las tasas así
determinadas para la serie no agrícola, se aplicará una
sobretasa de beneficio fiscal de 0,025 por ciento, que se
cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes
raíces.