Texto oficial
Artículo 8º.- Los bienes raíces no agrícolas
afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas,
y que correspondan a sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del
100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida
sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o
urbanizables, así determinadas por los respectivos
instrumentos de planificación territorial.
Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los
inmuebles localizados fuera de los límites del área
geográfica donde se prestan los servicios públicos de
distribución de agua potable y de recolección de aguas
servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño
u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad
mediante la presentación de certificado expedido por la
empresa concesionaria correspondiente.
En los casos en que, con motivo de un siniestro o por
causa no imputable al propietario u ocupante, se produzca la
demolición total de las construcciones de un inmueble, o
quede inhabilitado para ser utilizado, la sobretasa a que se
refiere el inciso primero de este artículo sólo se
aplicará transcurrido el plazo de diez años contado desde
la fecha en que se verificó el hecho constitutivo del
siniestro.
Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto
en el artículo 3º de la presente ley, los municipios
deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la
nómina de propiedades a que se refieren los incisos primero
y segundo de este artículo, en la forma y plazo que dicho
Servicio determine.