Texto oficial
Ley 19.388/95,
De los reajustes semestrales Art. 3º, Nº 9
Artículo 9º.- Los avalúos de los bienes raíces Ley 17.235/69,
agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al Art. 25º
31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se D.L. 2.325/78,
reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de Art. 3º
julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que D.L. 2.754/79,
experimente la variación del Indice de Precios al Art. 2º
Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Ley 19.388/95,
Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a Art. 3º, Nº 9
aquel en que deban regir los avalúos reajustados.
No obstante, el Presidente de la República podrá D.L. 2.325/78,
suspender la aplicación de los reajustes a que se refiere Art. 1º, inciso
el inciso anterior para el segundo semestre de cualquier segundo
año. En tal caso, se aplicará a contar del 1º de enero
del año siguiente, con el Indice acumulado al 31 de
diciembre del año anterior.