Texto oficial
Artículo 2º.- Suspéndese sin perjuicio de lo Ley 19.380/95,
establecido en el artículo 1º transitorio de la ley Nº Art. 1º
19.380, la entrada en vigencia del reavalúo de los bienes
raíces no agrícolas practicado por el Servicio de
Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo
3º de la ley Nº 19.000, hasta el 1º de enero del año
2000.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los Ley 19.380/95,
alcaldes, con acuerdo del Concejo y mediante decreto Art. 2º
publicado en el Diario Oficial, podrán adelantar la fecha
de vigencia del reavalúo a que se refiere el inciso
primero.
El referido decreto deberá ser publicado a más tardar
con 30 días de anticipación al semestre determinado para
la entrada en vigencia del reavalúo de la comuna
respectiva.
Los nuevos avalúos señalados en este artículo, Ley 19.380/95,
considerando las modificaciones a que se refiere la ley Nº Art. 4º
17.235, ocurridas hasta la respectiva entrada en vigencia
del reavalúo, se reajustarán, a contar del 1º de enero de
1995, en la misma forma y porcentaje que los avalúos
fiscales de los bienes raíces.
La exhibición de los roles de avalúo, a que se refiere Ley 19.339/94,
el artículo 6º de esta ley deberá iniciarse en los 30 Art. Transitorio.
días siguientes a la publicación a que se refiere el Ley 19.380/95,
inciso tercero de este artículo, que informa la fecha de Art. 7º
entrada en vigencia del reavalúo de la comuna respectiva.
El próximo reavalúo de los bienes raíces no agrícolas Ley 19.380/95,
no podrá efectuarse antes del 1º de enero del año 2000, y Art. 2º Transitorio
comprenderá todas las comunas del país, sin considerar el
lapso en que hubiere regido el reavalúo que disponen los
incisos primero y segundo de este artículo.
Restablécense, desde el 1º de enero de 1995 y hasta Ley 19.000/90,
que entren en vigencia los nuevos avalúos de las comunas Art. 2º, incisos
respectivas, los avalúos de los predios no agrícolas primero y segundo.
vigentes al 31 de diciembre de 1994. Ley 19.380/95,
Art. 6º
Será aplicable a los avalúos señalados en el inciso
anterior, desde el 1º de enero de 1995, el reajuste que
dispone el artículo 9º de esta ley.