Texto oficial
Artículo 5º.- A partir desde el 1 de febrero de 1999,
se pagará a los sostenedores de establecimientos
educacionales subvencionados regidos por el decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación,
un aumento de la subvención del artículo 9º de dicho
cuerpo legal, de acuerdo a la siguiente tabla:
Nivel y Modalidad de Enseñanza Valor Incremento
que imparte el Establecimiento subvención en pesos
SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Parvularia (2º nivel de transición) 384,62
Educación Básica (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º)
385,50
Educación Básica (7º y 8º) 418,75
Educación Básica de Adultos 284,88
Educación General Básica Especial
Diferencial 1.279,42
Educación Media Humanístico Científica 467,84
Educación Media Técnico Profesional
Agrícola y Marítima 695,46
Educación Media Técnico Profesional
Industrial 541,58
Educación Media Técnico Profesional
Comercial y Técnica 485,33
Educación Media Humanístico Científica
y Técnico Profesional de Adultos (con a
lo menos 20 y no más de 25 horas
semanales presenciales de clases) 324,05
Educación Media Humanístico Científica
y Técnico Profesional de Adultos (con a
lo menos 26 horas semanales
presenciales de clases) 393,30
CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Básica (1º a 8º año) 528,21
Educación General Básica Especial
Diferencial 1.605,80
Educación Media Humanístico Científica 632,17
Educación Media Técnico Profesional
Agrícola y Marítima 858,27
Educación Media Técnico Profesional
Industrial 668,23
Educación Media Técnico Profesional
Comercial y Técnica 632,17
Los nuevos valores resultantes de la subvención por
alumno, se expresarán en Unidades de Subvención
Educacional (U.S.E.), mediante decreto del Ministerio de
Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, en
el mes de febrero de 1999.