Saltar al contenido

Artículo 1 del Decreto 394

Aprueba reglamento para la aplicacion de los articulos 68 permanente y 12 transitorio de la ley 19.253

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 12988 / 7146933.

Texto oficial

Artículo 1°.- La elección de los miembros de la Comunidad Rapa Nui o Pascuense que forman parte de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua a que se refiere el artículo 68° de la Ley N° 19.253, excluido el Presidente del Consejo de Ancianos, será supervigilada por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi). Los miembros de la Comunidad Rapa Nui o Pascuense a que se refiere el inciso precedente durarán cuatro años en sus funciones, y serán elegidos por elección popular mediante voto unipersonal y secreto. El Director Nacional de Conadi, deberá llamar públicamente a elecciones con setenta días de anterioridad al término del período de los miembros de la Comunidad Rapa Nui o Pascuense en ejercicio. INCISO DEROGADO. INCISO DEROGADO.