Texto oficial
Artículo 1°.- La elección de los miembros de la
Comunidad Rapa Nui o Pascuense que forman parte de la
Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua a que se refiere
el artículo 68° de la Ley N° 19.253, excluido el
Presidente del Consejo de Ancianos, será supervigilada por
la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi).
Los miembros de la Comunidad Rapa Nui o Pascuense a que
se refiere el inciso precedente durarán cuatro años en sus
funciones, y serán elegidos por elección popular mediante
voto unipersonal y secreto.
El Director Nacional de Conadi, deberá llamar
públicamente a elecciones con setenta días de anterioridad
al término del período de los miembros de la Comunidad
Rapa Nui o Pascuense en ejercicio.
INCISO DEROGADO.
INCISO DEROGADO.