Texto oficial
Artículo 2º.- En la elección de los integrantes a
que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a
participar todos los miembros de la comunidad rapa nui o
pascuense, entendiéndose por tales a aquellos definidos por
el artículo 66 de la ley Nº 19.253 y que sean personas
mayores de 18 años.
La calidad de miembro de la comunidad rapa nui o
pascuense se comprobará mediante cualquier instrumento
público que acredite que el candidato o elector, siendo
miembro de esta etnia conforme al citado artículo 66, se
encuentra en alguno de los casos contemplados por las letras
a) o b) del artículo 2º del referido cuerpo legal,
sirviendo para ello el certificado que otorga la
Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi) o el
Juez de Letras respectivo, en su caso, a que se refiere el
artículo 3º del mismo.