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Artículo 5 C del Decreto 400

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 17.798, sobre control de armas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13031 / 10304850.

Texto oficial

Artículo 5 C.- Si el poseedor o tenedor de un arma de fuego inscrita es condenado por crimen o simple delito, o por infracción a la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar, el tribunal ordenará la cancelación de todas sus inscripciones de armas de fuego en la sentencia definitiva. Dicha resolución deberá comunicarse a la Dirección General de Movilización Nacional en el plazo de veinticuatro horas contado desde que se encuentre firme o ejecutoriada para su cumplimiento. Si durante el procedimiento judicial a que se refiere el inciso anterior, se hubiere decretado alguna medida de protección o cautelar, o la suspensión condicional del procedimiento penal, que impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, municiones o cartuchos, éstos serán retenidos provisoriamente, por orden del tribunal respectivo, y remitidos directamente a los depósitos señalados en el artículo 23, según corresponda. El tribunal deberá emitir esta misma orden en la resolución que cite a audiencia de preparación de juicio oral al haberse presentado acusación, y al dictarse sentencia condenatoria, en tanto ésta no se encuentre firme o ejecutoriada. Para tal efecto, el juez deberá ordenar en la misma resolución que decrete la medida de protección o cautelar, o la suspensión condicional del procedimiento penal; cite a audiencia de preparación de juicio oral, o dicte sentencia condenatoria, el retiro inmediato de dichas armas y municiones o cartuchos por parte de cualquiera de las policías, autorizándolas, en caso de negativa de entrega, a ingresar al lugar donde el arma se mantiene. Dicha resolución deberá comunicarse a la Dirección General de Movilización Nacional en el plazo de veinticuatro horas contado desde su dictación. Una vez que cese la medida cautelar o de protección, se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, o se dicte sentencia absolutoria y ésta se encuentre firme o ejecutoriada, el poseedor o tenedor del arma de fuego inscrita podrá solicitar su devolución, conjuntamente con sus municiones o cartuchos, previo pago de los derechos que correspondan. Dicha resolución deberá comunicarse a la Dirección General de Movilización Nacional en el plazo de veinticuatro horas contado desde su dictación. El tribunal que dicte la sentencia definitiva condenatoria, las medidas cautelares, de protección o la suspensión condicional del procedimiento a que se refiere este artículo, deberá informar sobre la cancelación de las inscripciones de armas de fuego, su comiso, retención provisoria o incautación a la institución del Estado a que pertenezca la persona condenada, denunciada, demandada, imputada o acusada, si corresponde.