Texto oficial
Artículo 5 B.- Si, por circunstancia sobreviniente, el
poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las calidades
o aptitudes previstas en los literales a), b) o c), o se
verifica lo señalado por el literal l) del artículo
anterior, la Dirección General de Movilización Nacional
deberá cancelar la respectiva inscripción, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 5 C.
En la resolución que decrete la cancelación de la
inscripción, se le informará al poseedor o tenedor de su
derecho a transferirla en un plazo perentorio no superior a
noventa días contado desde su notificación a nombre de un
tercero, quien a su vez deberá cumplir con los requisitos
establecidos para la inscripción de armas de fuego. Vencido
dicho plazo sin haber sido transferida, se procederá a su
destrucción.
En el acto de la notificación de la resolución
anterior, la autoridad fiscalizadora procederá al retiro
del arma para su custodia y depósito, en tanto se resuelve
el destino de ella. El poseedor o tenedor estará obligado a
entregarla y se presumirá que ésta no se encuentra en el
lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a su
entrega. Si el arma no es entregada, se le denunciará, a
fin de que se investigue la eventual comisión de alguna de
las infracciones o delitos previstos en esta ley.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
previstas en los incisos quinto o final del artículo 5 A,
será sancionado con multa de 5 a 10 unidades tributarias
mensuales, y en caso de reiteración, con la cancelación de
la inscripción.