Texto oficial
Artículo 26.- Las solicitudes que se efectúen en
virtud de esta ley, así como la custodia y depósito de
armas u otros elementos sujetos a control, estarán afectos
a los derechos que determine el reglamento, cuyas tasas no
podrán exceder de tres unidades tributarias mensuales.
En los meses de Enero y Julio de cada año se
establecerán, dentro del límite señalado, las tasas de
dichos derechos, las que serán fijadas por decreto supremo
y regirán desde su públicación en el Diario Oficial.
INCISO DEROGADO
El total del rendimiento de los derechos y multas
establecidos en la presente ley constituirá ingresos
propios de la Dirección General de Movilización Nacional,
los cuales percibirá directamente y administrará sin
intervención del Servicio de Tesorerias.
La mencionada Dirección General proporcionará, por
intermedio de sus respectivas Instituciones, a las
Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas y
autoridades de Carabineros de Chile, que se desempeñen como
autoridades fiscalizadoras, el 50% de los derechos y multas
recaudados por cada una de éstas, para que cumplan las
funciones que les encomienda esta ley.