Texto oficial
ARTICULO 4°.- Para fabricar, armar, transformar,
importar, internar, exportar o efectuar actividades de
corretaje de las armas o elementos indicados en el artículo
2° y para hacer instalaciones destinadas a su fabricación,
armaduría, almacenamiento o depósito, se requerirá
autorización de la Dirección General de Movilización
Nacional, la que se otorgará en la forma y condiciones que
determine el reglamento.
Ninguna persona, natural o jurídica, podrá poseer o
tener las armas, elementos o instalaciones indicados en el
artículo 2, ni transportar, almacenar, distribuir, celebrar
convenciones sobre dichas armas y elementos, o
transbordarlas, sin la autorización de la misma Dirección
o de las autoridades a que se refiere el inciso siguiente,
otorgada en la forma que determine el reglamento. Sin
perjuicio de lo anterior, las armas adaptables o
transformables para el disparo señaladas en la letra b) del
artículo 2, tales como armas de fogueo, de señales u
otras, sólo podrán tenerse o poseerse para fines
debidamente acreditados de adiestramiento canino
profesional, control de fauna dañina, espectáculos
públicos, filmaciones cinematográficas y artes escénicas,
y otros similares que determine el reglamento. No obstante,
tratándose de las armas y elementos establecidos en la
letra a) del artículo 2, esta autorización sólo podrá
ser otorgada por la Dirección General de Movilización
Nacional.
La autorización que exige el inciso anterior, con la
excepción señalada, deberá otorgarse por las Comandancias
de Guarnición de las Fuerzas Armadas o por la autoridad de
Carabineros de Chile de mayor jerarquía, designadas en uno
o en otro caso por el Ministro de Defensa Nacional, a
proposición del Director General de Movilización Nacional,
el que podrá también señalar para este efecto, a nivel
local, y con las facultades que indica el reglamento, a
otras autoridades militares o de Carabineros de Chile.
La venta de las armas señaladas en el artículo 2º y
de sus elementos, incluyendo municiones o cartuchos,
efectuada por las personas autorizadas, requerirá, al
menos, que el vendedor individualice, en cada acto y de
manera completa, al comprador y el arma respectiva, sin
perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el
reglamento.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos
precedentes, el Banco de Pruebas de Chile continuará
asesorando a la Dirección General de Movilización
Nacional, a través del Instituto de Investigaciones y
Control del Ejército (IDIC), en la determinación de la
peligrosidad, estabilidad y calidad de las armas y elementos
sometidos a control. En cuanto al material de uso bélico
fabricado por las empresas privadas, su peligrosidad,
estabilidad, funcionamiento y calidad será controlado y
certificado por los Servicios Especializados de las Fuerzas
Armadas.
El Director General de Movilización Nacional podrá
solicitar, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional,
la asesoría técnica a organismos o personal dependiente de
las Instituciones de las Fuerzas Armadas, para supervisar,
en las fábricas de material de uso bélico autorizadas, el
proceso de fabricación e individualización, la producción
y los inventarios.
El derecho a adquirir, almacenar y manipular explosivos
por quienes laboran en faenas mineras será objeto de un
reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa
Nacional con la asesoría del Servicio Nacional de Geología
y Minería.
Las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía
de Investigaciones de Chile estarán exceptuados de las
autorizaciones y controles a que se refieren los incisos
precedentes, como, asimismo, lo que las Fábricas y
Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la
Armada y la Empresa Nacional de Aeronáutica produzcan para
el uso de las Instituciones de la Defensa Nacional. Sin
embargo, el Ministro de Defensa Nacional autorizará a
dichas Empresas en lo relativo a la exportación de las
armas y elementos indicados en el artículo 2°, y respecto
de lo que produzcan para los particulares e industria
bélica privada.
La Dirección General de Movilización Nacional y las
autoridades indicadas en el inciso tercero podrán, en
virtud de una resolución fundada, denegar, suspender,
condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.
Las personas naturales o jurídicas, de derecho
público o privado, que dicten cursos, capacitaciones,
certificaciones u otorguen títulos técnicos o
profesionales de armero o similares, deberán informar a la
Dirección General de Movilización Nacional, conforme lo
determine el reglamento, de las personas que asistan a
ellos, se certifiquen u obtengan dichos títulos.