Texto oficial
Artículo 4 A.- Previo al ingreso al país de armas de
fuego o municiones, el consignatario o importador, según el
caso, deberá informar a la Dirección General de
Movilización Nacional sobre su origen, e incluirá tanto al
fabricante como a los intermediarios que hubieren tenido el
arma o municiones con anterioridad al referido ingreso.
Dicha institución deberá entregar un certificado que
acredite el cumplimiento de la diligencia antes referida, el
que deberá ser presentado por el consignatario o
importador, según corresponda, ante el Servicio Nacional de
Aduanas al ingresar la mercancía.
Toda arma de fuego o munición que ingrese al país y
que no cuente con el certificado previsto en este artículo
será retenida por el Servicio Nacional de Aduanas y
remitida a la autoridad fiscalizadora correspondiente, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo
23. El consignatario o importador, según el caso, podrá
recuperar el arma de fuego o munición sólo una vez que
haya informado satisfactoriamente a la Dirección General de
Movilización Nacional sobre el origen e intermediarios del
arma o municiones, y emitirá al efecto el certificado a que
se refiere el inciso anterior, el que deberá ser presentado
ante el Servicio Nacional de Aduanas para cursar la
destinación aduanera.
La Dirección General de Movilización Nacional, previo
a autorizar la inscripción de un arma en el Registro
Nacional de Inscripciones de Armas, deberá proceder a tomar
muestras del efecto del disparo en los proyectiles y
casquillos de balas o cartuchos, e incorporar la
información a un sistema de identificación balística
automatizada.
El reglamento podrá establecer un sistema de
trazabilidad complementario para todas las armas de fuego y
municiones que sean fabricadas en el país o importadas.