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Artículo 8 del Decreto 400

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 17.798, sobre control de armas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13031 / 8057129.

Texto oficial

Artículo 8°- Los que organizaren, pertenecieren, LEY 17798 financiaren, dotaren, instruyeren, incitaren o indujeren a ART 8° la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos LEY 19047 de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con Art. 3°, 3) algunos de los elementos indicados en el artículo 3°, a) serán sancionados con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados. Incurrirán en la misma pena, disminuida en un grado, LEY 19047 los que a sabiendas ayudaren a la creación y funcionamiento Art. 3°, 3) de milicias privadas, grupos de combate o partidas b) militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°. Los que LEY 18592 cometieren alguno de los actos a que se refiere el inciso ART UNICO primero con algunos de los elementos indicados en el N° 8 a) artículo 2°, y no mencionados en el artículo 3°, serán LEY 19047 sancionados con la pena de presidio o relegación menores en Art.3°3) c) su grado máximo a presidio o relegación mayores en su LEY 18592 grado mínimo, cuando amenacen la seguridad de las personas. ART UNICO Si los delitos establecidos en los incisos anteriores N° 8 b) fueren cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas o de DL 2553 1979 Orden y Seguridad Pública, en servicio activo o en retiro, ART 1° N° 7 la pena será aumentada en un grado. LEY 18592 En los casos en que se descubra un almacenamiento de ART UNICO armas, municiones o cartuchos se presumirá que forman parte N° 8 c) de las organizaciones a que se refieren los dos primeros LEY 19047 incisos de este artículo, los moradores de los sitios en Art. 3°, 3) que estén situados los almacenamientos y los que hayan d) tomado en arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos casos se presumirá que hay concierto entre todos los culpables. En tiempo de guerra externa, las penas establecidas en los incisos primero y tercero de este artículo serán, LEY 19047 respectivamente, presidio mayor en su grado medio a presidio Art. 3°, 3) perpetuo y presidio mayor en su grado mínimo a presidio e) perpetuo.