Saltar al contenido

Artículo 15 del Decreto 405

Reglamento de productos psicotropicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 13066 · idParte: 8467167

Texto oficial

ARTICULO 15° Los productos psicotrópicos que ingresen al país en tránsito no podrán ser sometidos a operación o manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza ni modificar su embalaje, salvo en casos calificados que autorice el Instituto de Salud Pública de Chile.