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Artículo 14 del Decreto 405

Reglamento de productos psicotropicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13066 / 8467166.

Texto oficial

ARTICULO 14° Una vez concluida la tramitación del documento de destinación aduanera y retirados los productos psicotrópicos de los recintos primarios de Aduanas, quedarán depositados bajo la responsabilidad del consignatario, quien no podrá producir, fabricar, fraccionar ni distribuirlos, sin obtener la autorización de la autoridad sanitaria competente. Esta autoridad deberá dictar la resolución otorgando o rechazando la autorización, o bien, fijando un período de seguridad con el fin de que se efectúen los controles sanitarios correspondientes, durante el cual los productos no podrán ser comercializados. Dicha resolución deberá dictarse dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la fecha en que el interesado le comunique haber ingresado esas substancias a su lugar de depósito, acompañando copia del certificado emitido por el Servicio de Salud que permitió su traslado a ese recinto.