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Artículo 17 del Decreto 405

Reglamento de productos psicotropicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13066 / 8467170.

Texto oficial

ARTICULO 17° Todo establecimiento autorizado para extraer, producir, fabricar, fraccionar o preparar psicotrópicos llevará un registro actualizado, que estará permanentemente a disposición de la autoridad sanitaria y que deberá contener las siguientes anotaciones: a) Las cantidades y procedencias de las drogas o productos psicotrópicos ingresadas al establecimiento y fechas de sus ingresos; b) Las cantidades de productos psicotrópicos y muestras médicas de benzodiazepinas autorizadas, fabricados por el establecimiento, las fechas de fabricación y los nombres y los domicilios de los destinatarios. c) los saldos correspondientes. Los mismos establecimientos deberán comunicar al Instituto de Salud Pública de Chile, antes del día 15 de enero de cada año, la siguiente información: a) la cantidad total de drogas psicotrópicas ingresadas al establecimiento durante el año anterior y los saldos existentes a la fecha de la comunicación, y b) Las cantidades totales de las muestras médicas de benzodiaepinas autorizadas y de los productos psicotrópicos extraídos o elaborados durante el mismo período y los saldos existentes a la fecha de la comunicación.