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Artículo 8 del Decreto 412

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13128 / 7147512.

Texto oficial

Artículo 8°.- Cuando por falta de requisitos legales DFL. 2/68 (I), quedaren plazas sin llenar y mientras los ascensos se Art. 8°. producen, se aumentará la planta en el grado inferior en la proporción correspondiente a las vacantes no llenadas. No obstante, en el caso de existir plazas vacantes de Ley 18.961, Tenientes y de profesionales para cuyo desempeño se Art. 26°, requiere título universitario, no llenadas por las causales inciso 2° indicadas en el inciso anterior, el General Director de Carabineros quedará facultado para dispensar al personal del solo requisito de tiempo en el grado para los efectos de su promoción al grado superior, debiendo respetarse el orden y la proporción señalados para el ascenso en el reglamento respectivo.