Texto oficial
Artículo 8°.- Cuando por falta de requisitos legales DFL. 2/68 (I),
quedaren plazas sin llenar y mientras los ascensos se Art. 8°.
producen, se aumentará la planta en el grado inferior en la
proporción correspondiente a las vacantes no llenadas.
No obstante, en el caso de existir plazas vacantes de Ley 18.961,
Tenientes y de profesionales para cuyo desempeño se Art. 26°,
requiere título universitario, no llenadas por las causales inciso 2°
indicadas en el inciso anterior, el General Director de
Carabineros quedará facultado para dispensar al personal
del solo requisito de tiempo en el grado para los efectos de
su promoción al grado superior, debiendo respetarse el
orden y la proporción señalados para el ascenso en el
reglamento respectivo.