Texto oficial
Artículo 43°.- El personal de Carabineros de Fila y de
los Servicios tendrá derecho a la renta de grado jerárquico DFL. 2/68 (I),
que le correspondería tener de acuerdo con sus años de Art. 43°.
servicios válidos para el retiro y en relación con los DL. 805/74,
tiempos mínimos que, en cada caso, le fueren requeridos por Art. 1°, N° 6
las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha Ley 18.292,
en que se le reconozca el derecho, con la limitación de que Art. 2°.
no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del Ley 18.961,
grado jerárquico precedente al superior de que está en Art. 33°,
posesión. inc. 1°.
El personal antes señalado, para obtener las rentas
precedentes a la superior, asignada a sus respectivos
cargos, podrá computar los excesos de tiempo servido en
grados anteriores y no utilizados para los efectos de
disfrutar de sueldos superiores. El cómputo de estos
tiempos de exceso se hará sobre los mínimos señalados por
las disposiciones sobre ascensos vigentes a la fecha en que
se reconozca el derecho.
No obstante las normas anteriores, se aplicarán las
siguientes reglas especiales a los funcionarios que a
continuación se señalan:
a) El personal de Fila y de los Servicios, en cuyo DL. 805/74,
escalafón no se consulten grados jerárquicos superiores al Art. 1° N° 6.
cual estuviere encasillado, como aquel que ocupe plazas que Ley 18.292,
no integren escalafón, gozará de las remuneraciones Art. 2°.
asignadas al grado superior y al que precede, según
corresponda, al enterar en su empleo el tiempo mínimo de
ascenso que para dichos grados se señalan en el artículo
24°, y a falta de tiempo fijado se regirá por el exigido
en los grados equivalentes más próximos en el escalafón
del personal de fila de Orden y Seguridad. En este caso, los
sueldos superior y precedente corresponderán a los
asignados a este escalafón.
Igual norma se aplicará al personal de estos escalafones
de carrera limitada, que ocupen el grado jerárquico
inmediatamente inferior al grado máximo de su respectivo
escalafón, para los efectos de obtener la renta del grado
precedente al superior;
b) El personal comprendido en la letra anterior tendrá DL. 805/74,
también derecho a impetrar la renta del grado superior o la Art. 1°, N° 6
del precedente al superior, según corresponda, al enterar
los años de servicios requeridos para estos mismos efectos
en el inciso primero de este artículo a los funcionarios de
grados equivalentes o de equivalencia más próxima de los
Escalafones de Orden y Seguridad, cuando proceda;
c) Los Generales tendrán derecho a disfrutar de la renta
correspondiente al grado 1, al cumplir treinta años de DL. 805/74,
servicios válidos para el retiro; Art. 1°, N° 6
d) En todo caso, los funcionarios que hayan alcanzado el
grado máximo de su respectivo escalafón, podrán obtener
el beneficio del sueldo precedente al superior, al cumplir
treinta años de servicios válidos para el retiro;
e) Los suboficiales mayores gozarán del sueldo superior, DL. 260/74,
grado 10, al cumplir tres años en el grado o veinticinco Art. 7°.
años de servicios válidos para el retiro y, del precedente DL. 805/74,
al superior, grado 9, al enterar seis años en el grado o Art. 1°, N° 6
veintisiete años de servicios válidos para el retiro;
f) Los suboficiales gozarán de la renta asignada al grado DL. 120/73,
10, al enterar veinticinco años de servicios válidos para Art. 2°.
el retiro o seis años en el grado; DL 805/74,
g) Para completar el tiempo de permanencia en el empleo, Art. 1°, N° 6
exigido en las letras anteriores para los efectos del goce DL. 260/74,
del sueldo superior o del precedente, según corresponda, el Art. 7°.
personal podrá computar los excesos de tiempo servidos en DL. 435/74
grados anteriores y no utilizados para estos mismos fines;
h) El personal de nombramiento supremo que tenga tiempo
servido en otros escalafones de la institución, podrá
computarlo para los efectos de completar los tiempos
mínimos que se le exijan en su nuevo escalafón;
i) El Personal de Nombramiento Institucional de orden y DL. 260/74,
seguridad del grado de carabinero que haya aprobado el Curso Art. 7°.
de Formación de acuerdo con la reglamentación respectiva, Ley 18.292,
tendrá derecho a percibir la renta asignada al grado Art. 2°.
superior al cumplir dos años de servicios. Ley 18.927.
Serán computables para este efecto los servicios prestados Ley 18.961.
Art. 33°,
inc. 1°.
en las Instituciones Armadas, y la totalidad del tiempo Ley 18.961.
servido como conscripto en el Ejército, en la Armada o en Art. 61°,
la Fuerza Aérea y como aprendiz en las Fuerzas Armadas. inc. 2°.