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Artículo 43 del Decreto 412

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13128 / 7147555.

Texto oficial

Artículo 43°.- El personal de Carabineros de Fila y de los Servicios tendrá derecho a la renta de grado jerárquico DFL. 2/68 (I), que le correspondería tener de acuerdo con sus años de Art. 43°. servicios válidos para el retiro y en relación con los DL. 805/74, tiempos mínimos que, en cada caso, le fueren requeridos por Art. 1°, N° 6 las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha Ley 18.292, en que se le reconozca el derecho, con la limitación de que Art. 2°. no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del Ley 18.961, grado jerárquico precedente al superior de que está en Art. 33°, posesión. inc. 1°. El personal antes señalado, para obtener las rentas precedentes a la superior, asignada a sus respectivos cargos, podrá computar los excesos de tiempo servido en grados anteriores y no utilizados para los efectos de disfrutar de sueldos superiores. El cómputo de estos tiempos de exceso se hará sobre los mínimos señalados por las disposiciones sobre ascensos vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho. No obstante las normas anteriores, se aplicarán las siguientes reglas especiales a los funcionarios que a continuación se señalan: a) El personal de Fila y de los Servicios, en cuyo DL. 805/74, escalafón no se consulten grados jerárquicos superiores al Art. 1° N° 6. cual estuviere encasillado, como aquel que ocupe plazas que Ley 18.292, no integren escalafón, gozará de las remuneraciones Art. 2°. asignadas al grado superior y al que precede, según corresponda, al enterar en su empleo el tiempo mínimo de ascenso que para dichos grados se señalan en el artículo 24°, y a falta de tiempo fijado se regirá por el exigido en los grados equivalentes más próximos en el escalafón del personal de fila de Orden y Seguridad. En este caso, los sueldos superior y precedente corresponderán a los asignados a este escalafón. Igual norma se aplicará al personal de estos escalafones de carrera limitada, que ocupen el grado jerárquico inmediatamente inferior al grado máximo de su respectivo escalafón, para los efectos de obtener la renta del grado precedente al superior; b) El personal comprendido en la letra anterior tendrá DL. 805/74, también derecho a impetrar la renta del grado superior o la Art. 1°, N° 6 del precedente al superior, según corresponda, al enterar los años de servicios requeridos para estos mismos efectos en el inciso primero de este artículo a los funcionarios de grados equivalentes o de equivalencia más próxima de los Escalafones de Orden y Seguridad, cuando proceda; c) Los Generales tendrán derecho a disfrutar de la renta correspondiente al grado 1, al cumplir treinta años de DL. 805/74, servicios válidos para el retiro; Art. 1°, N° 6 d) En todo caso, los funcionarios que hayan alcanzado el grado máximo de su respectivo escalafón, podrán obtener el beneficio del sueldo precedente al superior, al cumplir treinta años de servicios válidos para el retiro; e) Los suboficiales mayores gozarán del sueldo superior, DL. 260/74, grado 10, al cumplir tres años en el grado o veinticinco Art. 7°. años de servicios válidos para el retiro y, del precedente DL. 805/74, al superior, grado 9, al enterar seis años en el grado o Art. 1°, N° 6 veintisiete años de servicios válidos para el retiro; f) Los suboficiales gozarán de la renta asignada al grado DL. 120/73, 10, al enterar veinticinco años de servicios válidos para Art. 2°. el retiro o seis años en el grado; DL 805/74, g) Para completar el tiempo de permanencia en el empleo, Art. 1°, N° 6 exigido en las letras anteriores para los efectos del goce DL. 260/74, del sueldo superior o del precedente, según corresponda, el Art. 7°. personal podrá computar los excesos de tiempo servidos en DL. 435/74 grados anteriores y no utilizados para estos mismos fines; h) El personal de nombramiento supremo que tenga tiempo servido en otros escalafones de la institución, podrá computarlo para los efectos de completar los tiempos mínimos que se le exijan en su nuevo escalafón; i) El Personal de Nombramiento Institucional de orden y DL. 260/74, seguridad del grado de carabinero que haya aprobado el Curso Art. 7°. de Formación de acuerdo con la reglamentación respectiva, Ley 18.292, tendrá derecho a percibir la renta asignada al grado Art. 2°. superior al cumplir dos años de servicios. Ley 18.927. Serán computables para este efecto los servicios prestados Ley 18.961. Art. 33°, inc. 1°. en las Instituciones Armadas, y la totalidad del tiempo Ley 18.961. servido como conscripto en el Ejército, en la Armada o en Art. 61°, la Fuerza Aérea y como aprendiz en las Fuerzas Armadas. inc. 2°.