Texto oficial
Artículo 44°.- No obstante lo dispuesto en el artículo DFL. 2/68 (I),
anterior, tendrá derecho a gozar de la renta inmediatamente Art. 44°.
superior a la que está en posesión, el personal que se
encuentre en cualquiera de los siguientes casos:
1) El que contando con más de quince años de servicios DL. 69/73,
válidos para el retiro, haya permanecido diez o más años Art. 5°.
en un grado determinado y hubiere cumplido en dicho grado
los requisitos para el ascenso, si correspondiere.
2) El oficial de Fila y de los Servicios que se hallare Ley 17.700,
gozando de la renta del grado y complete treinta o más Art. 6°.
años de servicios válidos para el retiro. DL. 805/74,
Art. 1°, N° 7.
3) Las normas señaladas en el presente capítulo les serán Ley 18.292,
Art. 2°.
aplicables al personal civil con las siguientes modalidades DL. 1610/76,
especiales: Art. 1°.
a) Los beneficios del goce de los sueldos superiores se DL. 805/74,
obtendrán de acuerdo con los grados de la escala de sueldos Art. 1°, N° 7.
asignada para Carabineros de Chile, en orden ascendente y
correlativo que sucedan al empleo de que esté en posesión.
Igual norma se aplicará al personal no sujeto a escalafón
o aquel en cuyo escalfón no se contemplen empleos
superiores, como asimismo en aquellos escalafones en que los
grados jerárquicos no estén encasillados en forma sucesiva
y correlativa en relación a los grados de la escala de
sueldos. En este último caso, el funcionario al ascender
percibirá el sueldo correspondiente al nuevo grado
jerárquico, a menos que estuviere en posesión de otro
grado económico superior.
b) Para los efectos de determinar los tiempos mínimos para
el ascenso y mayores sueldos, se regirá por los indicados
en el artículo 24°, y a falta de tiempo designado, se
aplicará el fijado en el empleo civil inferior más
próximo a su cargo.
c) Con todo, el personal civil, en ningún caso podrá, por
proceso de mayores sueldos, percibir una renta superior a la
asignada al grado 4 de la escala de sueldos.