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Artículo 44 del Decreto 412

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13128 / 7147557.

Texto oficial

Artículo 44°.- No obstante lo dispuesto en el artículo DFL. 2/68 (I), anterior, tendrá derecho a gozar de la renta inmediatamente Art. 44°. superior a la que está en posesión, el personal que se encuentre en cualquiera de los siguientes casos: 1) El que contando con más de quince años de servicios DL. 69/73, válidos para el retiro, haya permanecido diez o más años Art. 5°. en un grado determinado y hubiere cumplido en dicho grado los requisitos para el ascenso, si correspondiere. 2) El oficial de Fila y de los Servicios que se hallare Ley 17.700, gozando de la renta del grado y complete treinta o más Art. 6°. años de servicios válidos para el retiro. DL. 805/74, Art. 1°, N° 7. 3) Las normas señaladas en el presente capítulo les serán Ley 18.292, Art. 2°. aplicables al personal civil con las siguientes modalidades DL. 1610/76, especiales: Art. 1°. a) Los beneficios del goce de los sueldos superiores se DL. 805/74, obtendrán de acuerdo con los grados de la escala de sueldos Art. 1°, N° 7. asignada para Carabineros de Chile, en orden ascendente y correlativo que sucedan al empleo de que esté en posesión. Igual norma se aplicará al personal no sujeto a escalafón o aquel en cuyo escalfón no se contemplen empleos superiores, como asimismo en aquellos escalafones en que los grados jerárquicos no estén encasillados en forma sucesiva y correlativa en relación a los grados de la escala de sueldos. En este último caso, el funcionario al ascender percibirá el sueldo correspondiente al nuevo grado jerárquico, a menos que estuviere en posesión de otro grado económico superior. b) Para los efectos de determinar los tiempos mínimos para el ascenso y mayores sueldos, se regirá por los indicados en el artículo 24°, y a falta de tiempo designado, se aplicará el fijado en el empleo civil inferior más próximo a su cargo. c) Con todo, el personal civil, en ningún caso podrá, por proceso de mayores sueldos, percibir una renta superior a la asignada al grado 4 de la escala de sueldos.