Texto oficial
Artículo 66°.- Al personal de Carabineros, les serán DFL. 2/68 (I),
aplicables las mismas disposiciones que rigen para la Art. 66°.
Administración Civil del Estado, en lo referente a las
incompatibilidades de remuneraciones.
Para el sólo efecto de las incompatibilidades de los
profesionales funcionarios comprendidos en la ley 15.076, de
1967, y que presten servicios en Carabineros, se estará a
lo que la citada ley expresa.
El personal de Carabineros de Chile en servicio activo Ley 18.959,
que, autorizado por la Dirección General, sea designado en Art. 23°.
cualquier calidad para ocupar cargos en la Administración
Civil del Estado, seguirá percibiendo exclusivamente la
remuneración que le corresponda como miembro de Carabineros
de Chile.