Saltar al contenido

Artículo 70 del Decreto 412

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13128 / 7147591.

Texto oficial

Artículo 70°.- El personal que se reincorporare al DFL. 2/68 (I), servicio en el mismo empleo o plaza, pierde el goce de la Art. 70°. pensión que se le haya concedido, pero tiene derecho a que DL. 1016/76, el tiempo anterior de servicios sea de abono para los Art. 1°. efectos de su retiro posterior. Ley 18.961, El personal que vuelva al servicio en otras plazas o Art. 58°, empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de inc. 4°. Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también otorguen derecho a pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada por una sola vez, incrementándose por cada nuevo año de servicio en un 3,33% del monto que resulte menor entre su última pensión percibida, reajustada conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 2.547, de 1979, y el promedio de remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses correspondientes a los nuevos servicios prestados. Con todo, el aumento de la pensión por efectos de la reliquidación, no podrá exceder del 50% del monto que resulte menor entre su última pensión percibida, reajustada conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 2.547, de 1979, y el promedio de remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses correspondientes a los nuevos servicios prestados. Para gozar de este beneficio, el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes y le serán aplicables, en su caso, las normas de la ley Nº 10.986. En el caso del personal de Carabineros de Chile, llamado al servicio desde el retiro, contemplado en el artículo 16 de la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y en los artículos 32 bis y siguientes del presente Estatuto, podrá reliquidar en esa condición y conservar el derecho consagrado en el inciso anterior para ser ejercido posteriormente, por una sola vez. Si el personal vuelto al servicio falleciere en servicio activo, sin haber cumplido los tres años exigidos para reliquidar su pensión y hubiere permanecido dos años como mínimo, sus beneficiarios de montepío tendrán derecho a la reliquidación de su pensión en las mismas condiciones que se señalan en el inciso segundo, para los efectos de la fijación de su correspondiente pensión de montepío.