Texto oficial
Artículo 70°.- El personal que se reincorporare al DFL. 2/68 (I),
servicio en el mismo empleo o plaza, pierde el goce de la Art. 70°.
pensión que se le haya concedido, pero tiene derecho a que DL. 1016/76,
el tiempo anterior de servicios sea de abono para los Art. 1°.
efectos de su retiro posterior. Ley 18.961,
El personal que vuelva al servicio en otras plazas o Art. 58°,
empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de inc. 4°.
Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años
ininterrumpidos y que también otorguen derecho a pensión
de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea
reliquidada por una sola vez, incrementándose por cada
nuevo año de servicio en un 3,33% del monto que resulte
menor entre su última pensión percibida, reajustada
conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 2.547, de
1979, y el promedio de remuneraciones percibidas durante los
últimos treinta y seis meses correspondientes a los nuevos
servicios prestados. Con todo, el aumento de la pensión por
efectos de la reliquidación, no podrá exceder del 50% del
monto que resulte menor entre su última pensión percibida,
reajustada conforme a lo establecido en el decreto ley Nº
2.547, de 1979, y el promedio de remuneraciones percibidas
durante los últimos treinta y seis meses correspondientes a
los nuevos servicios prestados. Para gozar de este
beneficio, el personal deberá efectuar o integrar las
imposiciones correspondientes y le serán aplicables, en su
caso, las normas de la ley Nº 10.986.
En el caso del personal de Carabineros de Chile, llamado
al servicio desde el retiro, contemplado en el artículo 16
de la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de
Carabineros de Chile, y en los artículos 32 bis y
siguientes del presente Estatuto, podrá reliquidar en esa
condición y conservar el derecho consagrado en el inciso
anterior para ser ejercido posteriormente, por una sola vez.
Si el personal vuelto al servicio falleciere en servicio
activo, sin haber cumplido los tres años exigidos para
reliquidar su pensión y hubiere permanecido dos años como
mínimo, sus beneficiarios de montepío tendrán derecho a
la reliquidación de su pensión en las mismas condiciones
que se señalan en el inciso segundo, para los efectos de la
fijación de su correspondiente pensión de montepío.