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Artículo 71 del Decreto 412

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13128 / 7147592.

Texto oficial

Artículo 71°.- El personal que se inutilizare como DFL. 2/68 (I), consecuencia de un accidente en un acto del servicio tendrá Art. 71°. derecho a una pensión de invalidez, la que podrá ser de Ley 18.961, primera, de segunda o de tercera clase. Art. 65°, inciso 1°.