Texto oficial
Artículo 81°.- La renuncia al empleo, cuando fuere DFL. 2/68 (I),
aceptada por la autoridad respectiva en conformidad a la Art. 81°.
ley, será considerada como causal de retiro temporal, con Ley 18.961,
derecho a pensión, si se cumpliere con los demás Art. 44°.
requisitos legales.
La aceptación de la renuncia al empleo cuando procediere, DL. 3180/80,
sólo producirá efectos a contar desde la fecha en que Art. 1° c)
quede tramitado el decreto o resolución que la acepte, a
menos que, a petición del interesado, la autoridad indicare
otra posterior.