Texto oficial
Artículo 89°.- Se entenderá por accidente en actos del DFL. 2/68 (I),
servicio, para los fines señalados en el artículo 87°, y Art. 89°
demás que sean necesarios para la aplicación de la Ley 18.961,
presente ley, aquel que sufre el personal a causa o con Art. 63,
ocasión del servicio, o en el desempeño de sus funciones, inc. 1°
o que se produzca con motivo de una intervención policial
que en cumplimiento de sus deberes permanentes tenga que
realizar, aún cuando se encuentre en calidad de franco.
Se considerarán también accidentes en actos del servicio Ley 18.477,
los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde Art. único.
deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le Ley 18.961,
ocurran en el trayecto de regreso entre el lugar habitual u Art. 63,
ocasional de trabajo y su morada. Para estos efectos, se inc. 2°.
entiende por morada el lugar de permanencia habitual u
ocasional del personal, con ánimo manifiesto de habitar,
alojar o pernoctar en él.
El accidente que sufra el personal a bordo de naves o Ley 18.961,
aeronaves policiales se considerará siempre como acto del Art. 63°,
servicio. inc. 3°