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Artículo 94 del Decreto 412

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13128 / 7147617.

Texto oficial

Artículo 94°.- La pensión de retiro se computará sobre la base del 100% de la última remuneración imponible de DFL. 2/68 (I), actividad en razón de una treinta ava parte por cada año Art. 94°. de servicio. Ley 17.416, La fracción de año correspondiente a cada mes completo se Art. 120. computará a razón de un doce avo de treinta avo y la DL. 844/75, fracción de seis meses o más se computará como año Art. 1°. completo. Ley 18.961, Asimismo, la pensión se computará como trienio cumplido Art. 58°, si al interesado le faltaren seis meses o menos para inc. 1°. enterarlo al momento de hacer efectivo su retiro. DL. 1468/76, Para el personal que se encuentre en la condición Art. 1° señalada en el artículo 118°, se calculará su pensión DL. 1610/76, con un aumento de un año por cada hijo. Art. 1°. DL. 2547/79, El aumento de dos años y un año con que se calcula la Art. 4°. pensión de retiro para el personal femenino a que se Ley 18.961, refiere el artículo 118°, se considerará como servicios Art. 58°, válidos para el retiro para los efectos de derechos al goce inc. 2° de pensión y reajustabilidad de la pensión de retiro, según Ley 18.961, procediere. Art. 58°, No obstante lo anterior, la pensión de retiro será inc. 3°. determinada, en definitiva, según el mayor valor que resulte entre: a) La pensión que obtendría el interesado tomando como base de cálculo la última remuneración imponible de actividad en conformidad a las normas generales de determinación establecidas en este a rtículo, o b) El monto DL. 2546/79, que corresponda por una remuneración imponible equivalente Art. 4° u) a la última de actividad , sin considerar el reajuste Ley 18.961, otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224 ni ningún Art. 59°. reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento. Con todo, el monto de la pensión no podrá exceder del 100% de la última remuneración recibida en actividad, en relación con el número de años computados, fijándose como pensión, respecto de la que pudiere exceder esa remuneración, la que corresponda, en la proporción señalada, al momento de la última remuneración. Para los efectos del retiro, se entenderá por remuneración en actividad la que represente el total de los haberes, excluidas las asignaciones familiares, de movilización pérdida de caja, de máquina, rancho o colación, casa, de zona y de cambio de residencia, viáticos, horas extraordinarias y gratificaciones especiales. La pensión de retiro, una vez otorgada y sin perjuicio de los reajustes especiales, se reajustará automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el costo de la vida, determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. El nuevo reajuste regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se cumpla dicha variación. Estas pensiones no podrán alcanzar, con motivo de los reajustes que corresponda otorgarles, una cantidad superior a la remuneración del similar en servicio activo que corresponda al total de sus haberes, con igual número de años computables, teniendo derecho a recibir por concepto de reajustes sólo aquellas cantidades que no excedan dicho límite. Este límite se aumentará en un 20% para los reajustes de las pensiones por invalidez de segunda clase. Lo señalado en el inciso noveno, no se aplicará a las personas que perciban pensión de retiro por invalidez de tercera clase.