Texto oficial
Artículo 94°.- La pensión de retiro se computará sobre
la base del 100% de la última remuneración imponible de DFL. 2/68 (I),
actividad en razón de una treinta ava parte por cada año Art. 94°.
de servicio. Ley 17.416,
La fracción de año correspondiente a cada mes completo se Art. 120.
computará a razón de un doce avo de treinta avo y la DL. 844/75,
fracción de seis meses o más se computará como año Art. 1°.
completo. Ley 18.961,
Asimismo, la pensión se computará como trienio cumplido Art. 58°,
si al interesado le faltaren seis meses o menos para inc. 1°.
enterarlo al momento de hacer efectivo su retiro. DL. 1468/76,
Para el personal que se encuentre en la condición Art. 1°
señalada en el artículo 118°, se calculará su pensión DL. 1610/76,
con un aumento de un año por cada hijo. Art. 1°.
DL. 2547/79,
El aumento de dos años y un año con que se calcula la Art. 4°.
pensión de retiro para el personal femenino a que se Ley 18.961,
refiere el artículo 118°, se considerará como servicios Art. 58°,
válidos para el retiro para los efectos de derechos al goce inc. 2°
de pensión y reajustabilidad de la pensión de retiro, según Ley 18.961,
procediere. Art. 58°,
No obstante lo anterior, la pensión de retiro será inc. 3°.
determinada, en definitiva, según el mayor valor que
resulte entre:
a) La pensión que obtendría el interesado tomando como
base de cálculo la última remuneración imponible de
actividad en conformidad a las normas generales de
determinación establecidas en este a rtículo, o
b) El monto DL. 2546/79,
que corresponda por una remuneración imponible equivalente Art. 4° u)
a la última de actividad , sin considerar el reajuste Ley 18.961,
otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224 ni ningún Art. 59°.
reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con
posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de
reajustes de pensiones concedidos por aplicación del
artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar
del 1° de octubre de 1982, inclusive, y hasta la fecha de
su otorgamiento.
Con todo, el monto de la pensión no podrá exceder del
100% de la última remuneración recibida en actividad, en
relación con el número de años computados, fijándose
como pensión, respecto de la que pudiere exceder esa
remuneración, la que corresponda, en la proporción
señalada, al momento de la última remuneración.
Para los efectos del retiro, se entenderá por
remuneración en actividad la que represente el total de los
haberes, excluidas las asignaciones familiares, de
movilización pérdida de caja, de máquina, rancho o
colación, casa, de zona y de cambio de residencia,
viáticos, horas extraordinarias y gratificaciones
especiales.
La pensión de retiro, una vez otorgada y sin perjuicio de
los reajustes especiales, se reajustará automáticamente en
el 100% de la variación experimentada por el costo de la
vida, determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas
o por el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior
al último reajuste concedido y el mes en que dicha
variación alcance o supere el 15%. El nuevo reajuste
regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel
en que se cumpla dicha variación.
Estas pensiones no podrán alcanzar, con motivo de los
reajustes que corresponda otorgarles, una cantidad superior
a la remuneración del similar en servicio activo que
corresponda al total de sus haberes, con igual número de
años computables, teniendo derecho a recibir por concepto
de reajustes sólo aquellas cantidades que no excedan dicho
límite.
Este límite se aumentará en un 20% para los reajustes de
las pensiones por invalidez de segunda clase.
Lo señalado en el inciso noveno, no se aplicará a las
personas que perciban pensión de retiro por invalidez de
tercera clase.