Texto oficial
Artículo 95°.- La invalidez proveniente de un accidente DFL. 2/68 (I),
en un acto del servicio se clasificará, para los efectos de Art. 95°.
la determinación de la cuantía de la respectiva pensión, Ley 18.961,
como sigue: Art. 65°,
a) Invalidez de primera clase, es aquella que simplemente inc. 1°
imposibilita para continuar en el servicio. DL. 1610/76,
b) Invalidez de segunda clase, es la que, además de Art. 1°.
imposibilitar al personal para continuar en el servicio, lo Ley 18.961,
deja en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento Art. 65° letras
en ocupaciones privadas. b) y c).
c) Invalidez de tercera clase, es aquella que impide, en DL. 69/73,
forma definitiva total irreversible al individuo valerse por Art. 5°.
sí mismo, tales como la paraplejía, hemiplejía, ceguera DL. 1610/76,
absoluta, estados demenciales post traumaticos, etc. Art. 1°.
Estas pensiones se calcularán, según su clase, sobre la Ley 18.961,
base de las alternativas que a continuación se indican, Art. 65°,
fijándose en definitiva aquella que resulte mayor entre inc. 2°.
ellas.
Una vez determinada, se estará a lo dispuesto en el
artículo anterior respecto a su reajustabilidad.
a) Invalidez de primera clase.
1) Una pensión de retiro Ley 18.961,
correspondiente a una remuneración equivalente a la última Art. 65°,
de actividad, en relación a los años de servicio, letra a)
aumentada en un 10% del sueldo del respectivo empleo, sin
que su monto pueda exceder de éste. Al personal con menos
de 20 años de servicios se le considerará como en
posesión de dicho mínimo.
2) Una pensión de retiro correspondiente a una
remuneración equivalente a la última de actividad, en
relación a los años de servicio, aumentada en un 10% del
sueldo del respectivo empleo, sin considerar el reajuste
otorgado por el artículo 12 de la Ley N° 18.224, ni
ningún reajuste general de remuneraciones de actividad
otorgado con posterioridad, pero incrementado en los
porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por
aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de
1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive, y
hasta la fecha de su otorgamiento. Al personal con menos de
veinte años de servicios se le considerará como en
posesión de dicho mínimo. En todo caso, esta pensión no
podrá exceder a la remuneración que perciba su similar en
servicio activo con igual número de años de servicios
computables.
b) Invalidez de segunda clase.
1) Una pensión de retiro Ley 18.961,
equivalente Art. 65°,
a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y letra b)
bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado
y años de servicios en actividad, excepto el rancho.
2) El monto correspondiente a una suma igual al sueldo y
demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus
similares de igual grado y años de servicio en actividad,
excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado por
el artículo 12 de la Ley N° 18.224, ni ningún reajuste
general de remuneraciones de actividad otorgado con
posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de
reajustes de pensiones concedidos por aplicación del
artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar
del 1° de octubre de 1982, inclusive, y hasta la fecha de
su otorgamiento.
Con todo, su monto no podrá exceder en un 20% de la
última remuneración recibida en actividad, respecto de la
que recibe su similar en servicio activo, que corresponde al
total de sus haberes con igual número de años de servicios
computables.
c) Invalidez de tercera clase.
1) Una pensión equivalente Ley 18.961,
al sueldo, asignaciones y bonificaciones de que gozan sus Art. 65°
similares de igual grado y años de servicios de actividad. letra c)
2) Una pensión total equivalente al sueldo, asignaciones y
bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y
años de servicios, en actividad, excepto el rancho, sin
considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la
Ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de
remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero
incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones
concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley
N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982,
inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento.
El monto de esta pensión así calculada no tendrá límite
en relación con las remuneraciones de actividad.