Texto oficial
Artículo 120°.- El montepío del personal fallecido a DFL. 2/68 (I),
consecuencia de un acto del servicio se liquidará o Art. 120°.
reajustará, según proceda, sobre la base del 100% de las Ley 18.961,
remuneraciones del grado superior al correspondiente sueldo Art. 71°,
de que gozaba o le podría corresponder al causante, inc. 1°.
cualesquiera que sean sus años de servicios.
En ningún caso el montepío será inferior al sueldo de un DL. 1610/76,
Sargento 2° de Carabineros. Art. 1°.
Ley 18.961,
Tratándose del personal señalado en el artículo 103°, Art. 71°,
se tendrá como sueldo asignado al causante el que el citado inc. 2°.
artículo determina para los efectos del retiro.