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Artículo 120 del Decreto 412

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13128 / 7147648.

Texto oficial

Artículo 120°.- El montepío del personal fallecido a DFL. 2/68 (I), consecuencia de un acto del servicio se liquidará o Art. 120°. reajustará, según proceda, sobre la base del 100% de las Ley 18.961, remuneraciones del grado superior al correspondiente sueldo Art. 71°, de que gozaba o le podría corresponder al causante, inc. 1°. cualesquiera que sean sus años de servicios. En ningún caso el montepío será inferior al sueldo de un DL. 1610/76, Sargento 2° de Carabineros. Art. 1°. Ley 18.961, Tratándose del personal señalado en el artículo 103°, Art. 71°, se tendrá como sueldo asignado al causante el que el citado inc. 2°. artículo determina para los efectos del retiro.