Texto oficial
Artículo 121°.- Al montepío tienen derecho los
siguientes asignatarios del causante:
En primer grado la viuda o, en su caso, el viudo.
El o la cónyuge sobreviviente de un causante pensionado,
para ser beneficiario de pensión de montepío, debe haber
contraído matrimonio con el causante, a lo menos con tres
años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Esta
limitación no se aplicará si a la época del fallecimiento
existieren hijos comunes o si la cónyuge se encontrare
embarazada, o si el causante falleciere en acto determinado
del servicio.
En segundo grado, los hijos.
Los hijos e hijas, para ser beneficiarios de montepío,
deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes
requisitos:
a) Ser menores de 18 años de edad.
b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son
estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica,
media, técnica o superior. La calidad de estudiante deberá
tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o
adquirirla antes de los 24 años de edad.
c) Ser inválido o incapaz absoluto, cualquiera sea su
edad. Para estos efectos, la invalidez o incapacidad
absoluta puede producirse después del fallecimiento del
causante, pero antes de que cumplan las edades máximas
establecidas en las letras a) o b) de este inciso, según
corresponda.
La invalidez de los asignatarios de montepío será
declarada como tal sólo cuando sea acreditada por la
Comisión Médica o de Sanidad competente de la Institución
a que pertenecía el causante.
En tercer grado, los padres, siempre que a la época del
fallecimiento del imponente sean causantes de asignación
familiar, reconocidos por el organismo competente.
A falta de viuda o viudo, sucederán los hijos; a falta de
éstos, los padres causantes de asignación familiar.
Los asignatarios de los grados segundo y tercero
percibirán su pensión disminuida en un veinticinco por
ciento.
Si el causante dejare viuda o viudo con derecho a
montepío e hijos de anteriores matrimonios o no
matrimoniales, la pensión se distribuirá entre aquélla,
aquél y éstos, en la siguiente forma:
a) Cada hijo de anteriores matrimonios o no matrimoniales
recibirá la proporción de la pensión que le hubiese
correspondido a la viuda o viudo, de no haber existido estos
hijos, determinada como el cociente entre el 40% y el
número total de asignatarios del segundo grado.
b) La viuda o viudo recibirá el 100% de la pensión de
montepío, a menos que existan hijos de anteriores
matrimonios o no matrimoniales, en cuyo caso el porcentaje
de la pensión de montepío que corresponda aplicar será
determinado conforme a lo señalado en la letra a)
precedente.
En el caso del personal soltero o divorciado sin hijos,
que fallezca a consecuencia de un acto determinado del
servicio, tendrán derecho a montepío los padres.
Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado,
la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales.
El personal que fallezca en servicio activo dará derecho
a sus asignatarios de montepío a percibir, de acuerdo al
grado de precedencia antes dicho, el sueldo y demás
remuneraciones de que haya disfrutado hasta la fecha del
cese respectivo, el que se expedirá de inmediato después
de otorgado el montepío o a más tardar dentro del plazo de
noventa días. La resolución que otorga el montepío
deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contados
desde la fecha del fallecimiento.