Texto oficial
Artículo 131°.- El personal que fallezca en accidente en DFL. 2/68 (I),
acto del servicio, causará una indemnización a sus Art. 131°.
asignatarios de montepío o herederos intestados, DL. 2546/79,
equivalente a dos años de su sueldo imponible, la que será Art. 4° w)
de cargo fiscal y se pagará por una sola vez, independiente Ley 18.961,
de la pensión y del desahucio. Art. 71 bis.
La indemnización establecida en este artículo se
regulará conforme a las siguientes normas:
1) Tendrán derecho a ella, los asignatarios de montepío
en el orden excluyente que se dispone para ellos;
2) Si no existieren asignatarios de montepío, tendrán
derecho a ella sus herederos "ab intestato", en el orden y
proporciones que establece la ley.
Los asignatarios de primer grado, en tal caso, son
forzosos, a menos de haberse declarado por sentencia
judicial ejecutoriada, que son indignos de sucederlos;
3) Para los efectos del presente artículo, la Ley 18.961
indemnización causada por las personas mencionadas en el Art. 71° bis,
artículo 103°, se calcularán sobre los sueldos asignados inc. 2° N° 3.
a los empleos que en dicho precepto se indican;
4) Concurriendo varios asignatarios, en el caso previsto DL. 1610/76,
en el artículo 121°, inciso sexto, esta indemnización se Art. 1°.
distribuirá en la misma proporción que la pensión de
montepío, y
5) Su monto se calculará sobre la base de los valores de
la escala de sueldos vigentes a la fecha en que se dicte la
correspondiente resolución de montepío.