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Artículo 131 del Decreto 412

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13128 / 7147659.

Texto oficial

Artículo 131°.- El personal que fallezca en accidente en DFL. 2/68 (I), acto del servicio, causará una indemnización a sus Art. 131°. asignatarios de montepío o herederos intestados, DL. 2546/79, equivalente a dos años de su sueldo imponible, la que será Art. 4° w) de cargo fiscal y se pagará por una sola vez, independiente Ley 18.961, de la pensión y del desahucio. Art. 71 bis. La indemnización establecida en este artículo se regulará conforme a las siguientes normas: 1) Tendrán derecho a ella, los asignatarios de montepío en el orden excluyente que se dispone para ellos; 2) Si no existieren asignatarios de montepío, tendrán derecho a ella sus herederos "ab intestato", en el orden y proporciones que establece la ley. Los asignatarios de primer grado, en tal caso, son forzosos, a menos de haberse declarado por sentencia judicial ejecutoriada, que son indignos de sucederlos; 3) Para los efectos del presente artículo, la Ley 18.961 indemnización causada por las personas mencionadas en el Art. 71° bis, artículo 103°, se calcularán sobre los sueldos asignados inc. 2° N° 3. a los empleos que en dicho precepto se indican; 4) Concurriendo varios asignatarios, en el caso previsto DL. 1610/76, en el artículo 121°, inciso sexto, esta indemnización se Art. 1°. distribuirá en la misma proporción que la pensión de montepío, y 5) Su monto se calculará sobre la base de los valores de la escala de sueldos vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resolución de montepío.