Texto oficial
Artículo 132°.- Las pensiones de retiro o montepío que
no se solicitaren dentro del plazo de un año contado desde DFL. 2/68 (I),
la fecha en que fueron exigibles, se pagarán únicamente Art. 132°.
desde la fecha en que se presente la solicitud
correspondiente.
Igual norma se aplicará en los casos de reajuste,
acrecimiento o aumento por cualquier causa de pensiones de
retiro o montepío.
Lo dispuesto en los inciso precedentes se aplicará
también respecto de los retiros y montepíos regidos por
leyes anteriores.
Sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto DL. 3180/80,
tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a Art. 1° i).
impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier
beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de
diez años.
No obstante, el derecho a solicitar reliquidación o
modificación de la respectiva pensión de retiro o
montepío, previo abono de servicios, no se verá afectado
por la prescripción extintiva de diez años, en el evento
que la solicitud de reconocimiento de servicios se hubiere
presentado dentro de ese término.
Dictada una resolución que concede pensiones de montepío
que deba ser compartida por varios asignatarios y en la que
no se hubieren considerado a uno o más de ellos por haberse
desconocido su existencia, el reconocimiento posterior que
se haga de este derecho sólo se hará efectivo, en la parte
que corresponda, a contar de la fecha de la resolución que
reliquida la pensión que establece su nueva distribución,
aún cuando la solicitud de reliquidación se hubiere
presentado dentro del plazo a que se refiere el inciso
primero.