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Artículo 138 del Decreto 412

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13128 / 7147668.

Texto oficial

Artículo 138°.- Tendrán derecho a percibir la DFL. 2/68 (I), indemnización de desahucio por fallecimiento del personal Art. 138°. de Carabineros de Chile, aquellas personas a quienes les corresponda gozar de la pensión de montepío del causante. Si la pensión o el montepío no se hicieren efectivos por no contar el causante con los años de servicios requeridos, tendrán derecho sus herederos legales a la devolución de las imposiciones, sin intereses, en le mismo orden que señala la ley de Retiro y Montepío, aún en el caso que el funcionario haya tenido menos de tres años de servicios. Si el fallecimiento ocurriere en actos de servicio, el Ley 18.961, desahucio será de 30 meses de remuneración, cualquiera sea Art. 74°, el tiempo servido en la Institución por el causante. inc. 1°. Concurriendo varios asignatarios, esta indemnización se Ley 18.780, distribuirá en la misma forma que la pensión de montepío. Art. 2°, e)