Texto oficial
Artículo 140°.- El tiempo por el cual se ha percibido DFL. 2/68 (I),
desahucio o devuelto imposiciones, no será computable para Art. 140°.
la liquidación de un nuevo desahucio.
El personal que goce de pensión, reincorporado o vuelto al DL. 3461/80,
servicio, en cualquier calidad o clasificación funcionaria, Art. único b)
podrá gozar de un segundo desahucio, pero sólo en Ley 18.961,
relación a los nuevos años de servicios que acredite, Art. 75°.
siempre que cumpla los siguientes requisitos:
1) Que a contar de su reingreso contribuya al Fondo de
Desahucio con una imposición igual al doble del porcentaje
que estuviere efectuando o efectúe el personal en servicio
activo, la que se descontará del total de su pensión de
retiro y hasta el pago de lo percibido por concepto del
primer desahucio;
2) Que, además, imponga al Fondo de Desajucio una suma
equivalente al 5% asignado al nuevo empleo. Las cotizaciones
que corresponda efectuar por este concepto podrán hacerse
en forma coetánea al desempeño de la nueva función, aún
pudiendo éstas descontarse con posterioridad con cargo al
nuevo desahucio; y
3) Que los nuevos servicios le den derecho a reliquidar su
pensión de retiro.
Si los nuevos servicios no dieren derecho a rejubilar, lo
impuesto por concepto de aplicación del número segundo,
será reembolsado, sin intereses, conforme con lo dispuesto
en los artículos 136°, 137° y 138°.
El derecho que otorga el presente artículo podrá
ejercitarse solamente una vez.