Texto oficial
Artículo 159°.- El ingreso al escalafón de complemento
se dispondrá por decreto supremo, a proposición del General DL. 501/74,
Director de Carabineros. Art. 1°.
Los decretos supremos que dispongan el ingreso al
escalafón de complemento se cursarán sin otro antecedente
que un certificado del Jefe de la Dirección del Personal
que acredite que el personal indicado ha pasado a integrar
dicho escalafón.
En este decreto se indicará, para cada afectado, la fecha
de ingreso al escalafón de complemento y desde esa fecha se
podrá ocupar la vacante respectiva. En el caso de que
aquella no se estableciera, la vacante podrá ocuparse desde
la fecha del mencionado decreto.