Texto oficial
Art. 5.- Son chilenos:
1.o Los nacidos en el territorio de Chile, con
escepcion de los hijos de estranjeros que se encuentren en
Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de
extranjeros transeuntes, todos los que podrán optar entre
la nacionalidad de sus padres y la chilena;
2.o Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en
territorio estranjero, por el solo hecho de avecindarse en
Chile. Los hijos de chilenos nacidos en el estranjero,
hallándose el padre o la madre en actual servicio de la
República, son chilenos aun para los efectos en que las
leyes fundamentales, o cualesquiera otras, requieran
nacimiento en el territorio chileno;
3.o Los estranjeros que obtuvieren carta de
nacionalizacion en conformidad a la lei, renunciando
espresamente su nacionalidad anterior. No se exigirá la
renuncia de la nacionalidad española respecto de los
nacidos en España, con más de diez años de residencia en
Chile, siempre que en ese país se conceda este mismo
beneficio a los chilenos, y
4.o Los que obtuvieren especial gracia de
nacionalizacion por lei.
Los nacionalizados tendrán opcion a cargos públicos
de eleccion popular solo despues de cinco años de estar en
posesion de sus cartas de nacionalizacion.
La lei reglamentará los procedimientos para la opcion
entre la nacionalidad chilena y una estranjera; para el
otorgamiento, la negativa y la cancelacion de las cartas de
nacionalizacion, y para la formacion de un Registro de todos
estos actos.