Texto oficial
Art. 44.- Solo en virtud de una lei se puede:
1.o Imponer contribuciones de cualquiera clase o
naturaleza, suprimir las existentes, señalar en caso
necesario su repartimiento entre las provincias o comunas, y
determinar su proporcionalidad o progresion;
2.o Autorizar la contratacion de empréstitos o de
cualquiera otra clase de operaciones, que puedan comprometer
el crédito y la responsabilidad financiera del Estado;
3.o Fijar las normas sobre la enajenación de bienes
del Estado o de las Municipalidades, y sobre su
arrendamiento o concesión;
4.o Aprobar anualmente el cálculo de entradas y fijar
en la misma lei los gastos de la administracion pública. La
lei de Presupuestos no podrá alterar los gastos o
contribuciones acordados en leyes generales o especiales.
Sólo los gastos variables pueden ser modificados por ella;
pero la iniciativa para su aumento o para alterar el
cálculo de entradas corresponde esclusivamente al
Presidente de la República. El proyecto de Lei de
Presupuestos debe ser presentado al Congreso con cuatro
meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a
regir; y si, a la espiracion de este plazo, no se hubiere
aprobado, regirá el proyecto presentado por el Presidente
de la República. En caso de no haberse presentado el
proyecto oportunamente, el plazo de cuatro meses empezará a
contarse desde la fecha de la presentacion.
No podrá el Congreso aprobar ningun nuevo gasto con
cargo a los fondos de la Nacion, sin crear o indicar, al
mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para
atender a dicho gasto;
5.o Crear o suprimir empleos públicos; determinar o
modificar sus atribuciones; aumentar o disminuir sus
dotaciones; dar pensiones, y decretar honores públicos a
los grandes servidores. Las leyes que concedan pensiones
deberán ser aprobadas por el voto de los dos tercios de los
miembros presentes de cada Cámara;
6.o Fijar la remuneracion de que gozarán los
Diputados y Senadores. Durante un período legislativo no
podrá modificarse la remuneracion sino para que produzca
efectos en el período siguiente;
7.o Establecer o modificar la division política o
administrativa del país, y habilitar puertos mayores;
8.o Señalar el valor, tipo y denominacion de las
monedas, y el sistema de pesos y medidas;
9.o Fijar las fuerzas de aire, mar y tierra que han de
mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra;
10.o Fijar las normas para permitir la entrada de
tropas extranjeras en el territorio de la República, como
asimismo la salida de tropas nacionales fuera de él;
11.o Aprobar o reprobar la declaracion de guerra a
propuesta del Presidente de la República;
12.o Restrinjir la libertad personal y la de imprenta,
o suspender o restrinjir el ejercicio del derecho de
reunion, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la
defensa del Estado, de la conservacion del réjimen
constitucional o de la paz interior, y solo por períodos
que no podrán exceder de seis meses. Si estas leyes
señalaren penas, su aplicacion se hará siempre por los
Tribunales establecidos. Fuera de los casos prescritos en
este número, ninguna lei podrá dictarse para suspender o
restringir las libertades o derechos que la Constitucion
asegura;
13.o Conceder indultos jenerales y amnistías;
14.o Señalar la ciudad en que debe residir el
Presidente de la República, celebrar sus sesiones el
Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema, y
15.o Autorizar al presidente de la República para que
dicte disposiciones con fuerza de ley sobre creación,
supresión, organización y atribuciones de los servicios
del Estado y de las Municipalidades, sobre fijación de
plantas, remuneraciones y demás derechos y obligaciones de
los empleados u obreros de esos servicios; sobre regímenes
previsionales del sector público; sobre materias
determinadas de orden administrativo, económico y
financiero y de las que señalan los N.°s 1.°, 2.°, 3.°,
8.° y 9.° del presente artículo.
Esta autorización no podrá extenderse a la
nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni el
plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las
garantías constitucionales, salvo en lo concerniente a la
admisión a los empleos y funciones públicas, al modo de
usar, gozar y disponer de la propiedad y a sus limitaciones
y obligaciones, y a la protección al trabajo, a la
industria y a las obras de previsión social.
Sin embargo, la autorización no podrá comprender
facultades que afecten a la organización, atribuciones y
régimen de los funcionarios del Poder Judicial del Congreso
Nacional ni de la Contraloría General de la República.
La autorización a que se refiere este número sólo
podrá darse por un tiempo limitado, no superior a un año.
La ley que la otorgue señalará las materias precisas sobre
las que recaerá la delegación y podrá establecer o
determinar las limitaciones, restricciones y formalidades
que se estimen convenientes.
A la Contraloría General de la República
corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de
ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o
contravengan la autorización conferida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en
cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas
normas que rigen para la ley.